Micelio
T-43325(14-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1784-2013 Radicación n° 43325 Acta No. 17 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTÍNEZ, contra el fallo del 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelanta contra el EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela, para proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital. En síntesis, manifestó que se vinculó al Ejército Nacional el 1º de marzo de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2012, cuando fue retirado del servicio con fundamento en una supuesta disminución del 9% de su capacidad psicofísica, según da cuenta el acta N° 2820 del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar; que a través de Resolución N° 1912 del 15 de septiembre de 2012 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Personal del Ejército Nacional se le notificó su desvinculación, lo que a su juicio se emitió sin haberse incorporado el dictamen del médico psiquiatra, ni los posteriores conceptos que indicaban no sufrir de patología invalidante para ejercer su función. Recabó en que “se le practicó revisión por el Tribunal Médico sin contar con el concepto de siquiatría en contravía del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, lo que originó la anticipación de los miembros del Tribunal Médico a emitir un concepto de no aptitud laboral, pero el siquiatra en formato sellado y enumerado 0040448 remitido a la Dirección de Sanidad Militar conceptúa que mi mandante es un PACIENTE SANO, aun así, el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Personal del Ejército Nacional con fundamento en una disminución inexistente de su capacidad laboral expide la orden administrativa de personal N° 192 del 15 de septiembre de 2012 y retira del servicio al actor”.

Agregó que su esposa, hijos y madre dependen económicamente de su ingreso por lo que se encuentran “aguantando hambre”; tiene múltiples obligaciones con entidades financieras y de otra índole; además, su desempeño dentro de la institución fue excelente, inclusive 15 días antes de su retiro recibió felicitaciones de sus superiores por su buen desempeño, y en apoyo adosó su hoja de vida, así como múltiples declaraciones de terceros que dan cuenta sobre su comportamiento y otros documentos para avalar lo relativo a sus deudas y al desalojo al que alude en el escrito.

Solicitó el amparo de sus derechos superiores y, en consecuencia, ordenar al ente accionado reintegrarlo a su sitio de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar. TRÁMITE IMPARTIDO Por sentencia del 25 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo (fls. 76 a 80); ante la impugnación que interpuso el actor, esta Sala en proveído del 13 de marzo del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de enero, y dispuso la devolución del expediente al Juzgador de origen para que vinculara y notificara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 3 a 6 cuaderno 1° de la Corte).

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal asumió conocimiento y notificó a las entidades accionadas (fl. 101). El Tribunal Médico Laboral afirmó que la situación laboral del actor se definió por Resolución 2820 del 30 de julio de 2012, en la cual se le calificó como “ NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por cuanto que padece una afección psiquiátrica consistente en un trastorno esquizoide ”, luego de que los médicos de la entidad valoraron su historia clínica, exámenes y valoraciones de psicofísicas y de psiquiatría; afirmó que el haberlo declararlo sano por psiquiatría “no riñe médicamente con el hecho de que en él está presente un trastorno esquizoide de la personalidad, amén de que el concepto - que no fue aportado dentro del período probatorio - está suscrito sólo por un galeno, que se ignora si fue elaborado después una sola sesión, al tanto que la decisión producida por la primera instancia fue tomada con base en un concepto emitido por un comité psiquiátrico que tiene en cuenta su seguimiento y su historia clínica, que se integra mínimo por tres profesionales de la psiquiatría, que conceptuó indefectiblemente que el calificado sufría un trastorno de adaptación, que por sus características y sintomatología constituía uno de tipo esquizoide, como se dejó establecido en el acta emitida por este Tribunal Médico Laboral ”.

En sentencia del 25 de abril de 2013, se negó la protección al considerar que el actor “no arrimó prueba que permitiera establecer que solicitó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho, junto con la suspensión del acto administrativo ”, y que en consecuencia incumplió con el requisito de subsidiariedad constitucionalmente requerido para la procedencia de la acción de tutela (folios 112 a 118).

El accionante impugnó; reiteró lo expuesto en el escrito inicial y agregó que no cuenta con medios judiciales eficientes para proteger sus derechos fundamentales, pues la suspensión de la ejecución del acto administrativo “no va a reparar el daño irrogado ni tampoco la suspensión tiene el alcance de que el actor sea reincorporado a su labor, quiere decir ello que la jurisdicción contencioso administrativa NO está en capacidad de proteger de manera eficaz, efectiva y real los derechos fundamentales” (folios 137 a 141).

SE CONSIDERA La procedencia de la acción de tutela está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En reiteradas oportunidades esta Sala ha precisado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues como regla general se tiene que cuando se dispone de otro mecanismo judicial, se deberá analizar si dicho medio es idóneo y eficaz, y solo podrá estudiarse la acción si existe un perjuicio irremediable que amerite el amparo de forma transitoria.

Previo a adoptar las medidas constitucionales pertinentes, es imperativo señalar que Carlos Arturo Valderrama Martínez probó la existencia del perjuicio irremediable, pues la documental que allegó evidencia la precaria situación por la que atraviesa junto con su esposa, madre e hijos menores de edad, quienes dependían exclusivamente de sus ingresos, también que posee múltiples compromisos económicos con entidades financieras y de otra naturaleza, que no dan espera y que de no atenderlas podrían agravar más la situación del quejoso.

Conforme lo expuesto, considera esta Sala que resulta procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, ya que se encuentra configurada la inminencia, urgencia, gravedad, e impostergabilidad de la protección, en el afán de salvaguardar las garantías constitucionales del actor, pues tener que recurrir a los medios judiciales ordinarios sin un amparo transitorio, haría insostenible su situación en la medida en que sus condiciones de precariedad económica ponen en riesgo a su núcleo familiar.

En esas condiciones resulta patente que debe examinarse el caso en esa sede constitucional y surge palmaria la violación al debido proceso administrativo en que incurrieron las entidades accionadas al emitir la Orden Administrativa de Personal número 1912, del 15 de septiembre de 2012, que dispuso el retiro del servicio por disminución en su capacidad psicofísica, sin tener en cuenta el dictamen médico especializado que realizó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sección de Medicina Laboral -, el 22 de agosto de 2012, en la que se le conceptuó como “ PACIENTE SANO ”, examen que se remitió oportunamente al Director de Sanidad Militar del Ejército el 29 de agosto de 2012, tal como se extrae de los folios 9 y 10, y que implicaba indicar las razones por las cuales se le desvinculó sin atender lo allí consignado, y lo incorporado en el concepto de idoneidad profesional emitido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke, visible a folio 12, en el que señaló: “ DESEMPEÑO EN EL CARGO: Considero excelente Soldado, se muestra preocupado por todas las actividades propias del servicio demostrando gran consagración y espíritu de entrega al trabajo.

Demuestra carisma para identificar los problemas y necesidades fundamentales de la Sección de Recurso Humanos donde labora. Poseedor de gran capacidad y conocimiento en el tema para el cumplimiento de los objetivos propuestos y para mantener un control de las diferentes responsabilidades que le corresponde asumir. Como coordinador del depósito de archivo y sanidad de esta unidad táctica, está presto a dar lo mejor de sí en beneficio Institucional.

CONDICIONES PROFESIONALES: Cuenta con un alto sentido de profesionales teniendo virtudes propias de gran persona, obra de manera correcta ajustada a las normas de conducta en sociedad, en su familia y con la misma Institución. No ha presentado conducta alguna fuera de lo normal en el tiempo que lleva en esta Unidad. PREPARACIÓN PROFESIONAL: Ha demostrado ser una persona poseedora de conocimiento y habilidades que proporciona confianza y seguridad en el desempeño del cargo asignado.

COMPROMISO INSTITUCIONAL: Es íntegro en lo que se refiere a su espíritu de superación a través de todas las actividades realizadas en esta unidad táctica ejecutando con exactitud y prontitud las órdenes impartidas. El mencionado es idóneo para continuar en el cargo asignado ”. Lo mismo, el adosado a folio 13, que el Jefe de Archivo del Dispensario Médico suscribió y en el que indicó que el impugnante “ ha demostrado tener excelentes condiciones personales…se ha observado un comportamiento adecuado, regido por los principios del deber, tiende a ser responsable y cumplidor de normas ” e incluso él “ folio disciplinario ” desde el año 2005, en el que aparecen múltiples conceptos positivos en su desempeño, ética militar, concertación en la solución de conflictos, condiciones profesionales, cortesía militar, consagración al trabajo, acciones para proteger los recursos de la institución, así como diversas felicitaciones, relativas a su desempeño personal y laboral, sin que la Orden de Retiro, cuente con motivación referida a tales circunstancias, ni con fundamentos de los que se deslinde la necesidad del retiro, pese a tal documentación, lo que sin duda transgrede, como atrás se vio, el debido proceso administrativo, dado que los actos que en ese sentido se dictaron no deben ser objeto de discrecionalidad formal, sino amparados en un raciocinio que responda a diversos elementos jurídicos y probatorios que, como se ha reseñado, no aconteció en el presente asunto.

Corolario de lo anterior, es que se concederá transitoriamente el amparo pedido, para lo cual se ordenará al Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe los trámites administrativos tendientes a reintegrar al actor al grado que ocupaba al momento de su retiro; la tutela se concederá únicamente por el término de 4 meses, con los que cuenta el accionante para iniciar el respectivo proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que se resolverá lo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en consecuencia TUTELAR de manera transitoria el reintegro a su cargo. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, y disponer que el Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites administrativos tendientes a reintegrar al actor al grado que ocupaba al momento de su retiro.

TERCERO. - CONCEDER al actor únicamente el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que promueva el respectivo proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que se resolverá lo pertinente. CUARTO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO PAGE 11