CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43325 BERENICE BAZA QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BERENICE BAZA QUINTERO, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que Doris Elena Barraza Torres el 12 de septiembre de 2005 presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante y el Ministerio de la Protección Social, con el fin de que el ente ministerial le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Juan Manuel Torres Cabarcas quien fuera su cónyuge.
Señaló que la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, efectuada el 4 de agosto de 2006, el despacho judicial, entre otras, consideró que “no existía vicio o causal que generara nulidad, se surtió la audiencia y se fijó fecha para la segunda” Narró que en el informe secretarial del “10 de agosto (sic) de 2006”, se indicó que Berenice Baza Quintero “no contestó”; la actora considera que “aquí el juzgado debió observar lo ordenado en el artículo 31 del C.P.L., colocarla actuación en la secretaría por cinco (5) días con el objeto de subsanar las deficiencias que adolecía”, sin embargo el proceso continuó con violación a sus derechos de defensa y debido proceso.
Dijo que en la sentencia de primera instancia que se dictó el 24 de noviembre de 2006, se señaló que la tutelante contestó la demanda a través de apoderado y como no acompañó el poder en la primera audiencia de trámite se tuvo que como no contestada; que igualmente se accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de decretar la nulidad que presentó con el fin de retrotraer la actuación a la primera audiencia, para que le dieran la oportunidad de subsanar la contestación anexando el poder.
La petente acepta que su apoderado infringió el deber de cuidado al no aportar el poder con la contestación de la demanda, pero considera que el despacho judicial, de oficio y con fundamento en el parágrafo 3º el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, debió ordenar subsanar tal irregularidad y como no lo hizo, estaba obligado a declarar la nulidad de lo actuado desde la contestación de la demanda para garantizar su derecho de defensa.
Adujo que la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de diciembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado, sin hacer ninguna referencia al incidente de nulidad que presentó el 20 de noviembre de igual año. En consecuencia, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acude a este amparo constitucional con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto 10 de agosto de 2006, mediante el cual, la secretaría del Juzgado informó que Berenice Daza Quintero no contestó la demanda, para dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 31 del C.P.T.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que (i) la accionante no puede alegar como sustento a sus pretensiones la propia negligencia demostrada por su apoderado al interior del proceso laboral ordinario, quien olvidó aportar el poder con la contestación de la demanda, así como tampoco recurrió la decisión del 4 de agosto de 2006, adoptada en la audiencia de conciliación, para que fuera la autoridad competente la que decidiera acerca de la aplicación el término consagrado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, y (ii) las sentencias censuradas por la accionante no revisten arbitrariedad al momento de abordar el asunto debatido. 4.
La accionante impugnó el fallo reseñado si allegar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Nótese que fue la propia incuria de la accionante al interior del proceso ordinario, pues no solo omitió presentar el poder al momento de contestar la demanda, sino que además no hizo uso del recurso ordinario en relación con la decisión adoptada por el juzgador individual el 4 de agosto de 2006. 8. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc