CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43324 IGNACIO ESCUDERO CADAVID Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43324 IGNACIO ESCUDERO CADAVID Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de IGNACIO y GONZALO ESCUDERO CADAVID en contra del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana conoció de un proceso ejecutivo singular de Luis Óscar Cadavid Sierra en contra de IGNACIO y GONZALO ESCUDERO CADAVID. El 31 de marzo de 2008 emitió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones de pago parcial y falsedad de los títulos valores y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.
Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el 14 de diciembre de 2008 fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y, en su lugar, declaró probada la excepción de falsedad material, levantó las medidas cautelares y condenó al demandante a pagar las costas y los perjuicios causados con “la práctica de las cautelas ”. 3.
El señor Luis Óscar Cadavid Sierra promovió acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, cuestionando el fallo de segunda instancia proferido en el referido proceso ejecutivo singular, aduciendo que el juez no puede restarle eficacia cambiaria a los títulos valores, por cuanto la alteración fue parcial y sólo involucró las fechas de vencimiento de las obligaciones; demanda que correspondió tramitar a la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín, 3.1 El 2 de febrero de 2009, la mencionada Corporación emitió fallo de primera instancia y negó por improcedente el amparo demandado. 3.2 Impugnada la anterior determinación, el 20 de marzo de 2009 fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a favor del señor Luis Óscar Cadavid Sierra.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida Juzgado Civil del Circuito de Girardota en el proceso ejecutivo singular y le ordenó resolver nuevamente la alzada conforme a los parámetros allí indicados. 3.3 Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que dicha acción de tutela fue radicada bajo el No. 2273641 y con auto de 28 de mayo de 2009 no fue seleccionada para revisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores IGNACIO y GONZALO ESCUDERO CADAVID interponen tutela en contra de Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se declare la nulidad de todo lo actuado en la solicitud de amparo que presentó Luis Óscar Cadavid Sierra en contra del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, porque a pesar de haberse ordenado su vinculación como terceros, omitieron notificarlos de la demanda.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Corporación con auto de 11 de mayo de 2009 avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas y los terceros con interés. En la misma decisión, negó la medida provisional invocada por la parte actora. 2.
El Tribunal Superior de Medellín, señala que no vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes, por cuento en la actuación de tutela que ahora se cuestionada, el 21 de enero de 2009 emitió auto por medio del cual ordenó convocarlos como terceros con interés y para el efecto se libró comunicación a la dirección registrada en el expediente. 3.
A la presente actuación, se incorporó copia de todo el expediente de tutela que es objeto de cuestionamiento. 4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la acción de tutela es “inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional”, atendiendo para ello, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Respecto del motivo invocado como vulnerador del debido proceso, señaló que en el expediente obran copias de los telegramas a través de los cuales se comunicó a IGNACIO y GONZALO ESCUDERO CADAVID sobre la admisión de la demanda de amparo y el fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela de Luis Óscar Cadavid Sierra en contra del Juzgado Civil del Circuito de Girardota. 5.
El apoderado insiste en que sus representados ESCUDERO CADAVID no fueron notificados de la demanda de tutela promovida por Luis Óscar Cadavid Sierra en contra del juzgado civil arriba mencionado. Aporta certificación de la oficina de correo indicando que el telegrama enviado a sus poderdantes fue devuelto porque “no existe número ”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de los actores cuestiona el trámite de la acción de tutela promovida por Luis Óscar Cadavid Sierra en contra del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, aduciendo que no fueron notificados de la demanda de amparo. En orden a resolver la impugnación, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de las accionadas, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, los señores IGNACIO y GONZALO ESCUDERO CADAVID no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar un procedimiento antecedente de la misma naturaleza cuando, además se advierte que oportunamente se les comunicó su vinculación como terceros con interés en la acción de tutela presentada por Luis Óscar Cadavid Sierra en contra del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante telegrama enviado a la dirección reportada en el proceso ejecutivo singular promovido en su contra.
De aceptarse hipotéticamente que ninguno de los hermanos ESCUDERO CADAVID recibió la comunicación a través de la cual se les notificó su vinculación al trámite constitucional que ahora cuestionan, repárese cómo su apoderado afirma que tuvo conocimiento de dicho asunto el 14 de abril de 2009, fecha para la cual las diligencias no habían sido recibidas en la Corte Constitucional; por consiguiente, contaron la oportunidad de hacer valer sus derechos en sede de revisión pero guardaron silencio, máxime cuando la presente demanda fue presentada el 17 de abril de 2009 y la tutela de Luis Óscar Cadavid Sierra en contra del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, fue excluida de revisión por la mencionada Corporación hasta el 28 de mayo siguiente.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo consignado en la anterior motivación. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. � Cfr. Folio 87 de la actuación de la primera instancia. 8 9