República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43323 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1814-2013 Radicación N° 43323 Acta N°29 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JOSÉ FERNANDO RESTREPO SALAZAR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, conoció proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, por la entidad TITULARIZADORA COLOMBIANA S. HITOS; que en la respuesta a la demanda, excepcionó pago total de la obligación, lo cual se probó mediante análisis financiero realizado por el doctor Julián Humberto Mejía, y con un peritaje con el que se determinaría en forma clara el valor real que posiblemente podía existir a favor de la entidad demandante.
Relata, que el juzgado de conocimiento nombró para tal fin a un auxiliar de la justicia quien al rendir su informe anunció “que a 02/04/2009, fecha del último pago que realicé, hay un cobro en exceso por valor de $28 530.384, es decir a esa fecha el crédito estaba totalmente cancelado”; agrega que ese dictamen fue objetado por el apoderado judicial de la entidad ejecutante, razón por la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, designó nuevo perito.
Expresa, que dicho dictamen “determinó que a 04 de abril de 2009, fecha de realización del último pago, había un saldo a mi favor por valor de $13.244.857, es decir, nuevamente se probó que el crédito estaba totalmente cancelado y que antes la entidad demandante pasaba a deberme por los cobros en exceso que habla realizado”. Sin embargo, también fue objetado por el ejecutante y resuelto a favor de éste, con sentencia del 12 de septiembre de 2011; pronunciamiento que luego fue apelado por él, y resuelto por el superior funcional, el 11 de enero de 2012, confirmando la de primer grado.
Arguye el accionante, que como no fueron tenidos en cuenta los dictámenes periciales, procedió a presentar, “ dentro del término legal, la liquidación del crédito en la que se hacía hincapié sobre la forma que debía liquidarse el mismo, liquidación que fue objetada por la entidad demandante y presentó una nueva liquidación, la cual fue aprobada por el juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa, aún agregándole un valor de $487.487 a favor de la entidad demandante y en mi contra, situación que fue corregida ante el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito presentada por el DEMANDANTE y de paso desechó la liquidación presentada por mí …”.
Y “como no se repuso el auto que aprobó la liquidación del crédito se le dio trámite al recurso de apelación, el cual fue resuelto con providencia del 18 de abril de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, decisión que confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, aduciendo que no había lugar a revocar la decisión del inferior, por cuanto yo había renunciado al beneficio de reliquidación del crédito, que porque me había acogido a tal beneficio con el BANCO AV VILLAS, banco con el cual nunca he tenido crédito para vivienda.” Además estima el accionante, “que existe un error por parte de este juzgado al mencionar que renunció a la reliquidación del crédito, confundiendo la reliquidación con el ALIVIO, el cual efectivamente si recibí del Banco Gran Ahorrar, pero la reliquidación al crédito demandado sí debió darse por ministerio de la Ley; tanto es así, que la entidad demandante en el documento de demanda manifiesta que reliquidó el crédito”.
Para el accionante, es claro que con el escrito de ampliación, aclaración y complementación al segundo dictamen entregado el día 18 de noviembre de 2010, a la pregunta concreta formulada por la parte demandante, ¿si en dicho dictamen se había aplicado alivio?, ésta respondió: '' Una cosa es el alivio, al cual el cliente efectivamente renunció por tomarlo con otra entidad y otra es la correcta aplicación de la norma, en cuanto a los intereses que debían cobrarse por los créditos de vivienda, por lo tanto, en el experticlo no se liquida alivio alguno, sino que se recalcula el saldo resultante después de liquidar correctamente los intereses, cuyos límites siempre han estado vigentes, sea un crédito en UPAC o en UVR, según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con el articulo 384 del Código de Comercio y el cual se complementa con el aparte del concepto No.2001033040-2.
De Mayo 25 de 2001 de la Superfinanciera, el cual transcribo a continuación: De conformidad con el artículo 1° de la Resolución No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la tasa de interés remuneratoria para los créditos de vivienda individual a largo plazo y para los créditos destinados a financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR, otorgados a partir del 3 de septiembre de 2000, no podrá exceder 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido sobre UVR, es decir el 13.92% efectivo anual.
" “Los créditos otorgados a tasas superiores con anterioridad a la vigencia de la citada Resolución deberán ajustar y mantener la tasa como máximo al tope señalado. Por lo anterior, considera el reclamante, que desde el momento de pactarse el crédito a una tasa determinada, que lo fue, del 14%, estaba sobrepasando los límites máximos establecidos; en esas condiciones “de las pruebas recaudas en tiempo y con los formalismos legales, la decisión a tomar, no era otra que la de acoger las excepciones presentadas, declarando pago total de la obligación demandada y ordenado devolver a mi favor las sumas de dinero cobras (sic) en exceso, que según el peritaje evacuado en su oportunidad legal deja expreso que la entidad demandante me adeuda desde el 2 de abril de 2009, la suma de VEINTIOCHO MILLONES UINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($28.530.384.00), por cobros en exceso, suma sobre la cual se deben cobrar intereses moratorios conforme a lo estatuido en la Sentencia C-1140 del 2000 de la Corte Constitucional, desde la mencionada fecha”.
Estima que ante la falta de valoración y ponderación de los dictámenes periciales, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, razón por la cual instauró con fundamento en los hechos hasta aquí relatados, acción de tutela en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL Y CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, ante el Tribunal Superior de Pereira, la cual fue negada por improcedente, pero revocada en la impugnación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concediendo el amparo al debido proceso y “ordenando en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de enero de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las demás decisiones tomadas con fundamento en la misma”.
A la vez “ordenó a la titular del mencionado despacho que en termino de 48 horas, se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por mí en contra de la sentencia de primera instancia, pero esta vez "exponiendo con claridad y precisión su apreciación en torno a los dictámenes periciales practicados " En acatamiento de lo anterior, el 17 de agosto de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, profirió sentencia de segunda instancia, “…sin embargo, con la NUEVA SENTENCIA se continúa violando mis derechos fundamentales”.
El accionante cuestiona esta nueva sentencia, que acoge el segundo dictamen pericial, rendido por CLAUDIA LUCIA CARDONA DIAZ, sin embargo, la decisión se aparta del mismo, “pues el dictamen indica que al 4 de abril de 2009, la obligación demandada estaba totalmente paga, en razón a que con el pago realizado el 30 de agosto de 2007 se pagó totalmente el crédito y los pagos hechos con posterioridad hasta abril de 2009, fueron cobros y pagos en exceso, lo procedente era declarar probada la excepción de pago y ordenar las restituciones a que hay lugar, porque de lo contrario se está ante una grave deficiencia en la valoración probatoria de la prueba pericial y por ende en claro DESACATO DEL FALLO DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que me CONCEDIO EL AMPARO AL DEBIDO PROCESO, derecho fundamental que continua (sic) siendo vulnerado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL”.
Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el accionante inició incidente de desacato, el cual fue desestimado por considerar que “la Jueza le había dado cumplimiento a la sentencia de tutela que protegió mis derechos, sin revisar que no se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela. La conducta desplegada por los magistrados tutelados afecta de manera ostensible e irremediable la efectiva protección de mis derechos fundamentales, pues la misma no debe limitarse a la Protección formal contenida en el fallo de tutela, sino a la efectiva materialización de mis derechos al debido proceso, a la vivienda digna, al no aplicarse en su integridad y como debe ser el dictamen pericial rendido por la doctora, CLAUDIA LUCÍA CARDONA DÍAZ, situación que no se ha dado hasta el momento.” Razón por la cual, estima que existe vía de hecho en el actuar de los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira.
Por lo anteriormente relatado, el señor José Fernando Restrepo Salazar, solicita tutelar sus derechos fundamentales, y en consecuencia, “se ordene A LA SALA DUAL DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, Magistrados EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, que dentro de un término máximo de 48 horas, se restablezcan mis derechos; ordenando a la vez se deje sin efecto el auto del 7 de febrero de 2013, por medio del cual se resolvió declarar que la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- el 6 de agosto de 2012; ordenando en consecuencia que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, modifique la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2012 dentro del proceso ejecutivo Radicado bajo el número 2010-140, en el sentido de darle aplicación en su integridad al dictamen pericial rendido por la Dra. Claudia Lucia Cardona Díaz y por lo tanto declarar probada la excepción de pago total de la obligación, y dejando sin efecto todas las demás decisiones tomadas dentro del mismo proceso con posterioridad a esa fecha”.
Como petición especial, solicita “ que se suspenda, mientras se resuelve de fondo esta tutela, el trámite del proceso, y en especial cualquier diligencia tendiente al remate de mi casa, la que fue objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutiva hipotecario Rad. 2010-140”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los funcionarios acusados, a los intervinientes en el incidente de desacato dentro de la acción de tutela presentada contra los Juzgados Civil Municipal y Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal en el Tribunal de Pereira.
Solicitó a las referidas autoridades rendir informe de toda la actuación cumplida en el señalado trámite judicial, y no accedió a la petición especial elevada por el accionante, por considerar que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos por el Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que el pronunciamiento por ellos emitido, se emitió con un criterio lógico y jurídico acorde con la orden de tutela impartida por el juez constitucional, que no se desconoció la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes; además, advierte la Sala de decisión consideró que la jueza acusada, en la nueva providencia expuso con claridad y precisión su apreciación en torno a los dictámenes periciales practicados en el proceso, razón por la cual, solicita mantener la decisión proferida en el incidente de desacato.
Mediante fallo del 19 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras dar razones de orden constitucional con las que consideró que: “ la petición de amparo constitucional presentada por el señor JOSÉ FERNANDO RESTREPO SALAZAR contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad”.
“Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política”.
“La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el Tribunal accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión de declarar que no hubo desacato, obedeció al correcto análisis de la petición presentada por la señor JOSÉ FERNANDO RESTREPO SALAZAR y a la solución de cada uno de los puntos de inconformidad allí señalados, de acuerdo con la orden de tutela y con las pruebas allegadas por la accionada.
Pues al promover el incidente de desacato, se observa que el ahora tutelante solicitó tomar las medidas legalmente necesarias para la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, el Tribunal decidió y negó el incidente de desacato por encontrar demostrado que: “…Al revisar la Corporación la nueva providencia proferida por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se observa, a partir del párrafo final del folio 47 del cuaderno principal, que hace un análisis del dictamen pericial rendido por la señora Liliana Polo Ramírez, del cual hace reparos en cuanto a su legalidad.
En efecto, en un análisis minucioso y con base en las sentencias C-747 de 1999, C- 955 de 2000, en la Resolución Externa 14 de 3 de septiembre de 2000 expedida por el Banco de la República, sobre límites máximos a las tasas de interés de créditos en UVR y en las Circulares 007 de 2000 expedida para dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999, 068 y 085 de 2002, concluye que la perito en su dictamen liquidó el crédito a una tasa superior a la legalmente permitida y no acató las Circulares de la Superintendencia Financiera que establecieron los topes.
El dictamen pericial, dijo la señora juez, no solo aplicó indebidamente las tasas de interés sino que capitalizó intereses, porque sumó corrección monetaria al crédito expresado ya en UVR. Arguye que el dictamen presentado por la citada auxiliar de la justicia carece de eficacia probatoria por ser ilegal. Von respecto al dictamen pericial rendido por Claudia Lucía Cardona Díaz, la señora jueza concluye en la nueva sentencia que éste es ajustado a la normatividad legal y respeta el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación de las circulares emitidas por el Banco de la República y la reducción de intereses.
A dicha conclusión llega la funcionaria judicial, después de rebatir los argumentos que tuvo la entidad financiera quien afirma que la citada auxiliar aplicó el alivio, lo cual no es cierto, exponiendo con claridad su argumentación. Visto lo anterior, para el Tribunal, ese nuevo fallo proferido por el juzgado accionado, permite a las partes, y en especial al ejecutado, conocer las razones por las cuales prosperó parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y declaró infundadas las demás propuesta, modificó la suma por la que debe seguirse la ejecución, y ordenó un cruce de cuentas con la entidad financiera teniendo en cuenta el saldo a favor del ejecutado, aspecto que no se lograba con la providencia que fue dejada sin efecto por la Corte Suprema”.
En consecuencia, de lo antes expuesto resulta claro que el Tribunal cuestionado, con un criterio razonado concluyó que la juez acusada acató lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, al efectuar un amplio examen de cada una de las pruebas periciales, señalando los fundamentos jurídicos que le permitieron adoptar la decisión que según lo afirma el ejecutado le causó agravio y constituye una vía de hecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE FERNANDO RESTREPO SALAZAR contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13