Micelio
T-43323 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.323 NIKOLAI SILVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por NIKOLAI SILVA, en garantía de su derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante sentencia del 12 de abril de 2007, el señor NIKOLAI SILVA fue condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mimo término como autor responsable del delito de acceso carnal violento. 2.

El defensor del procesado interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. El apoderado judicial del señor NIKOLAI SILVA, en ejercicio de la acción constitucional, solicita se ordene a los magistrados del Tribunal accionado procedan a resolver el recurso de alzada, como quiera que desde el 31 de mayo de 2007 –fecha en que fue asignado el expediente al interior de la célula judicial- no ha existido pronunciamiento alguno, impidiendo así darle cualquier impulso al proceso. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió el cuerpo colegiado accionado, M.P. Dr. Luis Mariano Rodríguez Roa, informando que (i) el proceso adelantado en contra del accionante fue recibido por reparto el 31 de mayo de 2007 y en virtud del Acuerdo No. PSAA 08-5331 del 13 de noviembre de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- el proceso fue remitido a la Sala de Justicia y Paz de ese misma colegiatura el 22 de noviembre de 2008 junto con 15 expedientes más, (ii) la congestión de ese despacho deviene de años atrás en virtud al inequitativo reparto de procesos que se han caracterizado por su gran volumen y complejidad, de los cuales cita algunos ejemplos, y (iii) debido a la alta congestión del despacho a su cargo, a través del Acuerdo No. PSAA 08-5447, el Consejo Superior de la Judicatura lo eximió del 50% del reparto en los procesos ordinarios por seis meses, término que fuera prorrogado por tres meses más, es decir, hasta el 12 de octubre del presente año. 5.

Por su parte, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó que (i) en efecto el expediente fue reasignado a esa Sala y por reparto correspondió al Despacho de la Magistrada Lester María González Romero el día 28 de noviembre de 2008, (ii) a la fecha la causa se encuentra con proyecto registrado, razón por la que una vez revisado por los Magistrados que integran la Sala será emitida la decisión correspondiente, (iii) destaca el elevado flujo de actuaciones que tienen a cargo en relación con la Ley 975 de 2005, manteniendo, a la fecha, un total de 18 procesos en etapa de juicio, lo cual ha conllevado semanas completas en audiencia, y (iv) desde la fecha en que fue repartido el proceso objeto de la acción constitucional, el Despacho de la Magistrada ha proferido 15 sentencias, relacionadas con la descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha participado en 38 audiencias de preclusión de investigación y ha asistido a 45 sesiones de audiencia de legalización de cargos en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora en resolver el trámite de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que detenta la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado. Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual se le declaró responsable y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que advierte la Sala que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

El amparo, entonces, será despachado en forma desfavorable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por NIKOLAI SILVA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. _1247636078.doc