CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PONENTE STL1945-2013 Tutela No. 43321 Acta No. 17 Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO VICENTE REYES CABRERA y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el señor Reyes Cabrera contra el mencionado Ministerio, trámite al que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta, que como víctima del conflicto armado quedó enfermo y discapacitado a raíz de su secuestro, por un grupo armado al margen de la ley; que la entidad accionada no ha dado aplicación a la Ley 387 de 1997, a la que considera tiene derecho, en aras de obtener una solución de vivienda; agrega que está incluido en el Registro Único de Desplazados; ha solicitado al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO una solución de vivienda sin que le haya sido resuelta de manera favorable; en último derecho de petición elevado al Ministerio accionado solicitó una audiencia con el señor Ministro a fin de que verifiquen su estado de discapacidad; adicionó que en virtud del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, necesita atención humanitaria de emergencia, y por ello, que resuelvan sobre la petición de vivienda.
Dentro del término de traslado, el MINISTERIO accionado manifestó que no es la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidio de vivienda de interés social, toda vez que dicha función está en cabeza del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, en consecuencia carece de competencia, y alega la falta de legitimación por pasiva; no obstante indicar lo anterior, afirmó que revisado el módulo de consulta de los postulantes al subsidio de vivienda, no encontraron registro de postulaciones en cabeza del actor, por lo que si el tutelante no ha realizado los trámites administrativos necesarios, establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a esta acción a fin de obtener el subsidio de vivienda deprecado.
Frente al derecho de petición afirmó que todos los derechos de petición elevados por el accionante han sido resueltos de fondo y remitidos a la dirección reportada en cada una de las peticiones, sin que puedan identificar aquella que no ha sido resuelta. Por su parte, el vinculado FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, indicó que el tutelante no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA, por tanto al no ostentar el hogar del accionante la calidad de postulante, no puede prosperar la acción de tutela incoada, pues no se le ha vulnerado derecho alguno. 2.
Mediante providencia calendada de 25 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado al considerar que “De acuerdo con lo expuesto por el actor en la presente acción, el mismo señala que se le está vulnerando su derecho de petición por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, ahora, una vez revisada la totalidad de la documental allegada con la tutela, se observan distintas comunicaciones dirigidas al actor JAIRO VICENTE REYES, remitidas de la Procuraduría General de la Nación (FI 9) donde se da respuesta a un escrito que presentó el petente el 13 de febrero de 2013 Presidencia de la República — Secretaría Privada (fl 10), agencia nacional para la superación de la pobreza extrema (fls 12-19), y Departamento para la Prosperidad Social (fls 2O-21).
De otra parte obra copia del escrito presentado el 10 de abril de 2013 con sello de recibido del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, (fls 23-24) radicado No 4120- El -29551, donde el actor solicita a la oficina de control interno disciplinario se realice una investigación disciplinaria a los funcionarios del Despacho del Ministro Carolina López Y María Claudia Valencia, señala que en reiteradas oportunidades les ha solicitado audiencia con el Ministro Germán Vargas Lleras, y reitera en dicho escrito que como víctima del conflicto tiene derecho a una vivienda.
De lo anterior, se colige que en este momento, esta petición se encuentra pendiente de resolver, pues si bien es cierto las accionadas indican en sus respuestas que al petente se le han resuelto de fondo todas las peticiones que ha elevado, lo cierto es que de las respuestas allegadas a la tutela, no se observa que se le haya contestado al señor JAIRO VICENTE REYES la petición de fecha 10 de abril de 2013 radicado con el No 4120-E1-29551, razón por la cual se ordenará a la entidad accionada MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, dar respuesta a la petición incoada por el actor JAIRO VICENTE REYES CABRERA, respecto a la solicitud radicada el 10 de abril de 2013, (folios 23-24); decisión que se sustenta en reglas jurisprudenciales fijadas por la Honorable Corte Constitucional, que señalan que cuando se tutela el derecho fundamental de petición, la orden del Juez de tutela solamente se debe dirigir a que la petición sea resuelta, puesto que el fallador de tutela no puede señalar que la respuesta sea en un sentido determinado, porque ello implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, desconociendo los principios de seguridad jurídica y de separación de poderes.”. 3.
Inconformes el accionante y la entidad tutelada, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD y TERRITORIO, con la anterior decisión, la impugnaron, el señor REYES CABRERA sin manifestar su discrepancia con el fallo proferido (fl. 92 vuelto del cuaderno de tutela); el Ministerio allegó escrito visible a folios 8 a 10 del cuaderno de la impugnación, en el que solicita revocar la decisión del juez constitucional de primera instancia al considerar que la entidad no había vulnerado el derecho tutelado de petición por cuanto, la entidad se encontraba dentro del término legal para dar respuesta al escrito elevado por el accionante dado que fue radicado el 10 de abril del presente año, por lo que el término para dar respuesta venció el 2 de mayo de los corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011; agregó que el escrito radicado por el accionante, el 10 de abril de 2013, contenía una queja contra unos servidores públicos de la entidad por supuestas fallas disciplinarias, situación que se enmarca dentro de un proceso que cuenta con unos términos legales contenidos en la Ley 734 de 2002, para ordenar la apertura de la indagación preliminar.
Agregó que, se entendería vulnerado el derecho de petición al peticionario en el sub examine si se evidenciara negligencia u omisión para dar respuesta al derecho de petición elevado el 10 de abril de 2013, por lo que son potísimas las razones para no tutelar el derecho invocado, habida cuenta que el mismo es inexistente; expuso, que no obstante lo anterior, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad, en proveído de fecha 18 de abril de los corrientes dio apertura a la indagación preliminar sobre la queja, notificando de ello a la Procuraduría Primera Distrital y a la Procuraduría Segunda Distrital, como lo requirió la parte accionante en el escrito presentado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que si bien el juez de primera instancia pudo haber incurrido en una imprecisión al haber calificado el escrito elevado por el actor -el 10 de abril de 2013- como un derecho de petición y en consecuencia, dar por probada la falta de respuesta del Ministerio, -en el cual se solicitó iniciar investigación disciplinaria contra dos funcionarias de esa entidad-, lo cierto es, que el accionado en cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, dio inicio a la apertura de la indagación preliminar, dentro del proceso disciplinario, mediante proveído fechado el 18 de abril del presente año, para lo cual, remitió copias de la actuación a las autoridades que el accionante relacionó en su escrito –Procuradurías Primera y Segunda Distritales (fl. 10 del cdno de impugnación); lo anterior, se extrae del informe que aportó la administración a este trámite por medio del cual da a conocer el cumplimiento de la orden impartida en el fallo proferido por el Tribunal el 25 de abril de los corrientes.
En ese sentido, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. Ahora bien respecto a la impugnación formulada por el accionante, entiende la Sala que insiste en que la entidad tutelada le asigne una vivienda, en virtud de la Ley 387 de 1997, por ser víctima del conflicto armado y estar en estado de discapacidad como consecuencia del secuestro que sufrió por parte de un grupo insurgente.
Al punto, advierte la Sala que la protección invocada, no está llamada a prosperar, toda vez que, tanto la entidad demandada, como la vinculada a este trámite, le han informado al tutelante, mediante las respuestas a los derechos de petición elevados por él, que no pueden acceder a sus requerimientos dado que existe un procedimiento legal, para aquellas personas que como la del sub lite, se encuentran en estado de discapacidad y desplazamiento y que pretenden una solución de vivienda, siendo este, la participación en las convocatorias realizadas por la Administración –FONVIVIENDA-, para adquirir subsidios de vivienda, procesos en los cuales, revisadas las bases de datos por dichas instituciones, las autoridades tuteladas no encontraron registro alguno de su solicitud, sin que se le pueda otorgar la calidad de postulante al subsidio de vivienda deprecado.
Así las cosas, el actor no puede acudir a la acción de tutela a fin de obtener una solución de vivienda, cuando este no ha hecho uso de los medios legales destinados para que le sea asignado el pretendido subsidio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por JAIRO VICENTE REYES CABRERA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y la vinculada a este trámite FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA. 2-. NEGAR la tutela suplicada por JAIRO VICENTE REYES CABRERA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD y TERRITORIO, y el vinculado a este trámite, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, por los motivos expuestos en este fallo. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2