República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43321 Juan Euladislao Vidal Miranda. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43321 Juan Euladislao Vidal Miranda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.230 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación la acción de tutela promovida por Juan Euladislao Vidal Miranda, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y las Salas Laboral del Tribunal Superior y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 26 de junio de 1987, al pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas, así como los intereses de mora conforme a las previsiones establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá después de llevar al cabo el procedimiento establecido en el ordenamiento Jurídico, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de la pretensiones incoadas por el aquí accionante. 3. Inconforme con el fallo, el apoderado del demandante la impugnó, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de enero de 2005 lo confirmó íntegramente, no sin antes señalar que con base en la jurisprudencia nacional y luego de revisada la documentación allegada al proceso pudo establecer que: “el término de tres (3) años previsto en la normatividad laboral para reclamar eventuales derechos que le hubiere correspondido al actor ante la no inclusión del valor devengado por concepto de prestaciones sociales en la base salarial para el calculo de la pensión de jubilación, se encuentra vencido conforme quedó planteado en el capítulo precedente”. 4.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el aquí accionante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 7 de septiembre de 2006 no casó la sentencia. 5. Juan Euladislao Vidal Miranda acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera las decisiones dictadas por los jueces demandados como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos, y en consecuencia, se le concedan las pretensiones elevadas en la demanda soporte del proceso ordinario laboral que cursó contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Juan Euladislao Vidal Miranda, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, trámite dentro del cual sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 7 de noviembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Juan Euladislao Vidal Miranda considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
Además, al revisar las decisiones objeto de reproche no vislumbra la Sala de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Juan Euladislao Vidal Miranda, después de hacer referencia a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, la jurisprudencia nacional y estudiar el acervo probatorio, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela, esta Corporación en su Sala Laboral señaló, entre otras cosas que como la pretensión: “tiene como fundamento fáctico, el que la demandada al liquidar la referida pensión, no tuvo en cuenta dentro de los conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, los que dice aparecen en la orden de pago 109465 del 29 de febrero de 1984, concretamente: $148.663,76 de vacaciones proporcionales; $23.109,75 de prima vacacional; $83.880,60 por prima proporcional de servicios y $17.229,50 de prima proporcional de antigüedad.
En tal documento, que fue aportado por el demandante y obra a folios 35, 36 y 85 del cuaderno del Juzgado, se observa que de los conceptos que acaban de relacionarse, solo contiene el de la prima vacacional por $23.109,75 y el de la prima de antigüedad proporcional por $17.229,50, pero no los demás, pues la suma de $143.663,75, que allí aparece, corresponde a un ‘valor recibido en vacaciones disfrutadas en abril/83’, y no a vacaciones proporcionales, y $63.880,50 corresponden a ‘vacaciones’ y no a prima proporcional de servicios.
Revisada la citada resolución 000765, se infiere que para la liquidación de la pensión fueron tenidos en cuenta los siguientes factores devengados por el actor durante el último año de servicios, tomados del certificado de liquidación elaborado por la empresa el 29 de diciembre de 1983, del cual aparece copia a folio 82: Sueldos $387.048,18; prima de vacaciones $33.950,70, prima de servicios $153.161,75; primas varias $14.452,60, y $65.547,15 por vacaciones, lo cual dio un total de $654.133,38, para un promedio mensual de $54.511,12 al que aplicado el 80%, arrojó como resultado un monto inicial de la pensión de $43.608,89, a partir del 26 de junio de 1987.
Ahora, como para esa liquidación no se le contabilizaron ni la prima vacacional por $23.109.75, ni la prima proporcional de antigüedad por $17.229,50, canceladas según la referida orden de pago 109465 del 29 de febrero de 1984, dichos factores deben incluirse en el ingreso base de liquidación para determinar el monto inicial de la pensión y el reajuste a que haya lugar; advirtiendo que la prima proporcional de antigüedad fue pagada por 850 días transcurridos del segundo cuatrienio laborado (folio 82), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 literal b), en armonía con su parágrafo 2° de la convención colectiva de trabajo (folio 223), y por consiguiente, en proporción al último año de trabajo, solo le corresponden al demandante de dicha prestación $7.398.55.
Sumados esos dos factores al promedio devengado por el actor durante el último año de servicios, da un total de $684.641,68, para un promedio mensual de $57.053,47, al que aplicado el 80%, arroja como resultado un monto inicial de la pensión de $45.642.77, a partir del 26 de junio de 1987, suma a la que aplicados los incrementos legales, da como resultado lo siguiente: Sin embargo observa la Sala, que al actor en la tantas veces mencionada Resolución 000765, se le proyectó el pago de la pensión a partir del 1° de septiembre de 1998, en cuantía de $464.248,85, y desde de enero de 2002, en la suma de $692.798,48, cantidades que son notablemente superiores a las que acaban de mostrarse, y por ende no podría hacerse ningún reajuste.
En lo que respecta a los intereses moratorios deprecados, no hay lugar a ellos, por cuanto éstos fueron consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa normatividad, y la pensión que le fue reconocida al demandante, es de origen convencional, lo cual no se discute; por lo que la Sala queda relevada de pronunciarse sobre la prescripción de la acción en relación con los mismos.
Y en lo referente a la actualización o indexación del ingreso base de liquidación, para determinar el valor de la primera mesada y el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de septiembre de 1998, que se pretenden con el alcance de la impugnación; a pesar de haber sido materia del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primer grado, no tuvieron ningún pronunciamiento por parte del Tribunal; razón por la cual, ante tal omisión debió ésta solicitar la adición de la sentencia dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 311 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. L. y de la S.S., como si lo hizo en relación con los intereses moratorios.
Por lo tanto, no es el recurso extraordinario el medio idóneo para enmendar los errores que pudieron subsanarse en las instancias, y en consecuencia le está vedado a la Sala adentrase en el estudio de esos extremos de la litis”. 7. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional le permitían no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que cursó contra contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, trámite dentro del cual fueron negadas todas y cada una de las pretensiones incoadas por Juan Euladislao Vidal Miranda, situación que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula la queja y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
De otra parte, bueno es precisarle a Juan Euladislao Vidal Miranda que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Juan Euladislao Vidal Miranda. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por JUAN EULADISLAO VIDAL MIRANDA, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.
El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.
Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.
Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.
La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.
En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 07 de septiembre de 2006, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 29 de julio de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Juan Euladislao Vidal Miranda, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 19557 del 15-07-03. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.
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