CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1898-2013 Radicación No. 43319 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TRANSPORTES LA GAITANA LTDA. contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón.
ANTECEDENTES La sociedad TRANSPORTES LA GAITANA LTDA. instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Como consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que Blanca Liliana Leguizamón Pérez promovió en su contra, ante el juzgado accionado, a partir de la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda, incluida la sentencia de primera instancia. Señaló, en síntesis, que Blanca Liliana Leguizamón Pérez promovió en su contra proceso ordinario laboral, ante el juzgado accionado, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral; que admitida la demanda, la demandante le envió la comunicación y el aviso de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese acompañado copia de la demanda y sus anexos, ni del auto admisorio de la demanda; que el aviso fue recibido en las instalaciones de la demandada el 14 de septiembre de 2012 y ante ello su apoderado judicial se comunicó telefónicamente con el juzgado accionado para informar dicha circunstancia, a lo que se le respondió que podía autorizar a alguna persona para retirara del despacho las copias de las piezas procesales que echaba de menos; que el 24 de septiembre de “2013” (sic) le fueron entregadas dichas copias a la persona que había autorizado para el efecto; que el 1 de octubre de 2012 presentó la contestación de la demanda y por providencia del 12 de octubre del mismo año el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, siendo que el término para tal efecto vencía el 3 de octubre de 2012; que al adoptar dicha decisión el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, ya que no contabilizó correctamente los términos con que contaba para dar contestación a la demanda; que a pesar de tan grave error se continuó con el trámite del proceso; que dado que la audiencia de juzgamiento que se había programado no se llevó a cabo en la fecha señalada, se le informó telefónicamente por parte del juzgado que dicha audiencia se había programado para el 19 de marzo de 2013; que en esta fecha concurrió al juzgado, pero sorpresivamente se enteró de que el fallo se había dictado el 18 de marzo de 2013, por lo que “quedó aparentemente ejecutoriado”; que de esta manera se frustraron sus posibilidades para alegar la nulidad procesal de que trata el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil e interponer recurso de apelación contra la sentencia. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado manifestó que según la constancia expedida por la oficina postal, al aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil le fueron anexadas copia del auto admisorio de la demanda y de la demanda; que el auto por el cual se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento se había notificado por estado “con la suficiente antelación”; y que las irregularidades procesales alegadas por la accionante, no lo fueron al interior del proceso.
Agregó que la solicitante no había utilizado los mecanismos de defensa que estaban a su alcance para controvertir las actuaciones reprochadas, por lo que pidió que se denegara el amparo solicitado dada su improcedencia. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó la tutela impetrada al considerar que la accionante no había hecho uso de los mecanismos judiciales de defensa que se encontraban a su alcance, ya que no mostró ningún reparo frente a la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda, ni controvirtió dentro del proceso que motivó la tutela las decisiones que por esta vía reprochó. Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, adujo que de conformidad con los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta indispensable para el demandado conocer la demanda y sus anexos para darle contestación y que no es posible convalidar un proceso en el que la parte demandada no ha sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda.
Añadió que dado que su domicilio se encontraba en la ciudad de Neiva, le resultaba “complicado” hacer uso de las herramientas procesales de defensa. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que no obstante que la sociedad accionante estaba enterada del auto admisorio de la demanda que dio origen al proceso que motivó la queja constitucional, al punto que contestó la demanda, no interpuso el recurso de apelación contra el auto que la tuvo por no contestada, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación, según las voces del numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además de lo anterior, la solicitante no alegó la nulidad, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso que motivó la presente tutela. Asimismo, se observa que contra la sentencia que por esta vía reprochó, la accionante tampoco interpuso el recurso de apelación sin que sea de recibo el argumento de que no pudo hacer uso de dicho medio impugnación por cuanto se le había informado telefónicamente que la audiencia de juzgamiento se realizaría en una fecha diferente de la que en realidad se llevó a cabo, pues la forma de notificación de las providencias judiciales se encuentra regulada en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en dicha disposición no se prevé la telefónica señalada por la accionante.
En estas condiciones, concluye la Corte que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7