Micelio
T-43319 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43319 Henry Buitrago Montero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43319 Henry Buitrago Montero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.

Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Henry Buitrago Montero, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinticinco Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que como quiera que Bernardo Corredor Cely lo denunció penalmente por el presunto delito de estafa, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Bucaramanga adelantó la correspondiente investigación y mediante resolución del 21 de septiembre de 2006 decretó a su favor la preclusión de la instrucción, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 39 y 399 de la Ley 600 de 2000, pronunciamiento que al ser impugnado por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de febrero de 2008 lo confirmó. 2.

Agrega que paralelamente en el 2004 denunció a Luz Dary, Nelson Augusto y Bernardo Corredor Cely por la presunta conducta punible de fraude procesal, diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía Veintiuna Seccional -hoy Veinticinco- de esa ciudad, actuación en la cual en enero de 2005 amplió la versión de los hechos y se constituyó en parte civil, no obstante en diciembre de 2008 se enteró que en esa investigación se había decretado la preclusión, sin que hubiese sido notificado de ninguna decisión. 3.

En vista de lo anterior, Henry Buitrago Montero acudió al Tribunal Superior de Bucaramanga para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, “ …declarara la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Veinticinco Seccional ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculó de oficio a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. 2.

El Fiscal Coordinador ante la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso a que hace referencia el libelista y señalar que mediante resolución de julio 30 de 2008 calificó el mérito del sumario con prelusión de la investigación a favor de Luz Dary, Nelson Augusto y Bernardo Corredor Cely, la cual quedó ejecutoriada el 18 de agosto siguiente previa la notificación personal y por estado a los sujetos procesales, consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, además “revisado el expediente no se encontró que dentro del mismo se hubiese constituido y reconocido como parte civil.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de mayo de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, porque al revisar la actuación pudo establecer que el funcionario judicial se limitó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, además demostrado está que Henry Buitrago Montero no se constituyó en parte civil dentro del proceso que cursó contra Luz Dary, Nelson Augusto y Bernardo Corredor Cely.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el doctor Henry Buitrago Montero la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Henry Buitrago Montero no logra demostrar de qué manera se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso que cursó contra Luz Dary, Nelson Augusto y Bernardo Corredor Cely, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que la actuación surtida se adelantó con base en las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000, tan es así que recibida la denuncia interpuesta por el aquí accionante el Delegado de la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2005 lo escuchó en ampliación, el 24 de agosto siguiente decretó la apertura de instrucción, los vinculó mediante indagatoria y después de sopesar el acervo probatorio, mediante resolución del 30 de julio de 2005 calificó el mérito del sumario con preclusión a favor de los investigados, decisión que fue notificada personalmente y por estado a los sujetos procesales.

Proceder que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el libelista si tenía en interés en las resultas del proceso que cursó contra Luz Dary, Nelson Augusto y Bernardo Corredor Cely, bien pudo haberse constituido en parte civil, y en tal calidad ejercer los derechos propios de este sujeto procesal e incluso hubiera obligado a la autoridad judicial accionada a que adelantara las diligencias necesarias con el fin de notificarlo de la resolución de preclusión, pero como se conformó solo con instaurar y ampliar la denuncia, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que demostrado está que Henry Buitrago Montero si bien es cierto instauró denuncia penal contra Luz Dary, Nelson Augusto y Bernardo Corredor Cely, también lo es que se abstuvo de hacerse parte en dicha actuación penal, privándose de paso del derecho que le asistía de solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, las medidas cautelares que considerara pertinentes con el fin de proteger sus derechos e interponer recursos contra las decisiones que afecten los mismos, entre otras, y como no lo hizo, no puede alegar su propia culpa. 6.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Despacho Judicial que conoció del proceso penal que cursó contra los ciudadanos tantas veces referenciados se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Henry Buitrago Montero en su calidad de denunciante, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad judicial demandada proceda de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ella.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 126 y 127 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 11