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T-43317 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43317 A/. JAVIER BOLIVAR NIÑO CAMINO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43317 A/. JAVIER BOLIVAR NIÑO CAMINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 251 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de julio de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso reclamada por JAVIER BOLÍVAR NIÑO CAMINO, en contra de la Fiscalía 209 Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad Individual.

I.

ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “Aduce el accionante que mediante acta de conciliación 2370 de 18 de octubre de 2006 la Comisaría Octava de Familia, entre otras decisiones, acordó que la custodia de su menor hija L.D. estuviera a cargo de la progenitora la señora NUBIA CORREDOR LÓPEZ y reglamentó las visitas las cuales quedaron estipuladas para todos los sábados entre seis de la mañana a cinco de la tarde y los domingos cada quince días en el horario de nueve de la mañana hasta las seis de la tarde.

La señora NUBIA CORREDOR LÓPEZ solicitó los servicios del I.C.B.F. con el fin de que le suspendieran las visitas a raíz de la violencia que ha ejercido sobre ellas el actor cuyo pronunciamiento por parte del I.C.B.F. en audiencia del 19 de noviembre de 2008 fue no suspenderlas, pero modificándolas en el sentido de que únicamente podría compartir con la niña los sábados cada quince días en el horario de dos a seis de la tarde.

El accionante ante la negativa por parte de la señora NUBIA CORREDOR LÓPEZ en permitirle compartir con su hija conforme con lo ordenado en dichos pronunciamientos –desde el 3 de febrero de 2008- acudió a la Defensoría de Familia en donde le recomendaron que denunciara la situación planteada por el delito de ‘ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad’, la cual se materializó correspondiendo por reparto a la Fiscalía 209 Seccional radicado 110016000049200813342.

Se queja el accionante que la Fiscalía después de celebrada diligencia de mediación informó que continuaría con la investigación conforme con lo estipulado en la ley pero ante la respuesta a un derecho de petición le informó que no podía continuar con la misma por ser una conducta atípica y que el ente investigador no se encargaba de regular visitas.

Agrega que radicó derecho de petición el 12 de marzo de 2009 en el que aclaraba las condiciones de la ‘demanda’ y solicitaba se retomara la investigación con el fin de obligar a la progenitora de la niña en acatar las decisiones de visitas a que tiene derecho con su mejor hija, sin que a la fecha la accionada se haya pronunciado ni le ha informado de la demora y la fecha en que será resuelta la investigación. Con los anteriores argumentos acude a este medio constitucional para que le ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la entidad accionada se pronuncie sobre la solicitud radicada el 13 de marzo de 2009 y siga con las investigación con el fin de obligar a la progenitora de su hija a cumplir con los acuerdos mencionados.” II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia la Fiscal accionada informó que se han atendido múltiples peticiones elevadas por el denunciante las cuales han sido atendidas oportunamente; y que frente a la última, de fecha 12 de marzo se ofició el 17 siguiente a la Coordinación Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, para determinar si padece el actor trastorno mental.

III. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela elevada, al considerar que la pretendida vulneración de los derechos fundamentales no ha existido porque dentro de un término razonable la Fiscalía ofreció respuesta a la petición radicada, al tenerse presente que aquélla fue formulada el 13 de marzo de 2009 y resuelta el 17 del mismo mes.

Agregó que la investigación por objetivo central tiene establecer si se ha infringido la ley penal y en el evento positivo, quiénes son sus autores o partícipes, de allí que se requieran ciertas actuaciones tendientes a su consecución y por las mismas no ha sido posible atender el pedimento de fondo de NIÑO CAMINO, pues en el caso particular debe contarse con los resultados de los experticios técnicos y para ello ya materializó actos positivos tendientes a obtenerlos la demandada.

Finalmente, previno a la parte accionada para que agilice la obtención de tales resultados evitando así la dilación excesiva de la investigación si se tiene en cuenta que la denuncia fue formulada hace más de seis meses. IV. LA IMPUGNACIÓN El actor insatisfecho con la decisión adoptada, la impugnó con los siguientes argumentos: i) no ha recibido respuesta a su petición del 12 de marzo del corriente año, a pesar de la manifestación de la autoridad accionada; ii) no entiende la razón por la cual se ordena someterlo a una valoración sicológica cuando aquélla ya fue realizada interior del procedimiento por el cual se regularon las visitas; iii) la supuesta recomendación soporte de la remisión a Medicina Legal es inexistente; iv) se le está afectando de derecho al buen nombre con la insinuación de la Fiscal 209 sobre su estado mental y la necesidad del referido dictamen; v) se le violó su derecho al debido proceso con las dilaciones injustificadas y excesivas que se han presentado al interior de la investigación preliminar, desviándose incluso la accionada del objeto de la misma; y, vi) está utilizando las herramientas jurídicas para hacer cumplir el régimen de visitas regulado mediante resolución No. 001 del 19 de noviembre de 2008.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habilitada la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, advierte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de recurso por las razones que pasan a verse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Además, es preciso es señalar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal y su consecuente fase de ejecución de penas o medidas de seguridad-, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Realizada la anterior reflexión, se tiene que JAVIER BOLIVAR NIÑO CAMINO en su condición de denunciante el 13 de marzo del corriente año solicitó a la Fiscalía 209 Seccional “la pronta solución a mi caso y una oportuna respuesta acorde al caso y sin evasivas”, petición que de manera alguna fue atendida, pues contrario al criterio de la Sala a quo, el accionado procedió a impartir un trámite, pero sin informar al actor cuál era el resultado de su pretensión. En efecto, supone esta Célula que la Fiscalía demandada advirtió la necesidad de la valoración médica mental referida como un desarrollo del programa metodológico trazado en la fase de investigación preliminar adelantada, pero no por ello se puede consentir en que fue una respuesta idónea a la solicitud de NIÑO CAMINO, quien en su calidad de denunciante busca a través de escritos el impulso del trámite iniciado con ocasión de su denuncia, desarrollo al que tiene derecho conocer no sólo de manera personal al consultar de forma directa el diligenciamiento, sino además, cuando específicamente lo solicita debiendo en estos casos emitirse una respuesta..

En palabras sencillas, si cuando el denunciante en ejercicio de su derecho de postulación –como manifestación del debido proceso- solicita se adopte una decisión en uno u otro sentido, tiene derecho a ser informado del resultado de la misma. Aunado a lo anterior, conforme con el material probatorio obrante en el expediente se observa que en ocasiones anteriores el actor había elevado peticiones con similar propósito, siendo éstas contestadas a través de oficios del 13 y 20 de febrero de 2009; sin embargo, causa curiosidad la forma como fueron atendidas, particularmente la primera de ellas en la que se le indicó: “ Cabe anotar que es función del defensor de Familia indicar el procedimiento a seguir, pues penalmente no podemos solucionar su dificultad por atipicidad de la conducta ” Afirmación con la cual se emite un juicio que no es dable realizar a través de un oficio, sino a través de las resoluciones contempladas en el ordenamiento procesal penal para tal efecto cuando se den los supuestos fácticos y jurídicos, pues el caso sometido a consideración debe estar sujeto precisamente al procedimiento establecido y en desarrollo de las facultades asignadas a las autoridades que intervienen en el trámite jurisdiccional.

Finalmente, comparte la Sala el llamado a la diligencia realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de evitar la dilación excesiva de la investigación, pues si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no se establece un término perentorio para realizar la indagación preliminar, lo cierto es que la misma no puede prologarse indefinidamente, siendo imperioso de que se corrobore lo más pronto posible la comisión del presunto hecho punible o se disperse la sospecha que en contra de una persona concreta se plantea, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se tutela el derecho al debido proceso de JAVIER BOLIVAR NIÑO CAMINO. SEGUNDO.- ORDENAR a la titular de la Fiscalía 209 Seccional de Bogotá que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta concreta a las petición elevada por JAVIER BOLÍVAR NIÑO CAMINO radicado el 13 de marzo de 2009, conforme con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � A pesar de que es un trascripción se omite el nombre la niña en atención al Código de la Infancia y de la Adolescencia. � Al respecto véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1.

Rad. 40850, 19 de marzo de 2009. PAGE 12