CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1884-2013 Radicación No. 43315 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERVIMOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERVIMOS, que consideró desconocido por la autoridad accionada en el interior del trámite administrativo que impulsó, con el fin de obtener permiso para dar por terminado el vínculo asociativo de la señora Liliana Sánchez Triana.
Indicó, para tales efectos, que solicitó permiso para dar por terminado el vínculo asociativo de la señora Liliana Sánchez Triana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y teniendo en cuenta que, según lo prescrito en el Decreto 2025 del 8 de junio de 2011, ninguna entidad puede contratar procesos misionales o permanentes con cooperativas; que, por medio de la Resolución No. 000429 del 14 de septiembre de 2012, la Inspectora Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué autorizó la terminación del vínculo, previo el pago de 180 días de salario; que interpuso recurso en contra de dicha decisión, por considerar improcedente el pago de la indemnización, y fue concedido ante la Dirección Territorial de Ibagué del Ministerio de Trabajo; que cuando el proceso se encontraba en segunda instancia, “por arte de magia” apareció un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Liliana Sánchez Triana; que no existe constancia que de fe de la presentación oportuna de ese recurso y que su trámite fue irregular; que, a pesar de ello, la apelación fue concedida y la entidad presentó oposición al mismo, teniendo como argumentos la imposibilidad del mantenimiento del vínculo, la inexistencia de una sustitución patronal y la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia; que ante la mora en la decisión del recurso, presentó un escrito en el que opuso la ocurrencia del silencio administrativo negativo; que tal situación fue desconocida y, a través de la Resolución No. 000099 del 6 de marzo de 2013, el Director Territorial de Ibagué del Ministerio del Trabajo revocó la decisión que había sido proferida en la primera instancia y negó la autorización para dar por terminado el vínculo; que, entre otras, en dicho acto administrativo se desconoció el principio de consonancia y no se ofreció una motivación suficiente.
Una vez admitida la acción de tutela y surtido su traslado, que se hizo extensivo a la señora Liliana Sánchez Triana, la Directora Territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo precisó que el recurso de apelación interpuesto por la señora Liliana Sánchez Triana había sido interpuesto oportunamente, a la vez que tramitado de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Asimismo, que la entidad no había cumplido las condiciones necesarias para desvincular a un trabajador en condiciones de discapacidad y no había demostrado la imposibilidad para mantenerlo activo. Por otra parte, arguyó que la acción de tutela resultaba improcedente, debido a su carácter residual y subsidiario. La Inspectora Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué manifestó que había recibido la solicitud de autorización para terminar con el vínculo asociativo y que, una vez surtido el trámite, había adoptado la decisión pertinente.
Igualmente, que había recibido el recurso de la señora Liliana Sánchez en forma extemporánea por parte de la Dirección Territorial y le había dado el trámite que corresponde, sin recibir reparo alguno del accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 19 de abril de 2013, negó el amparo solicitado.
Para tales efectos, encontró que el recurso de la señora Liliana Sánchez Triana había sido presentado oportunamente y que al resolverlo, la autoridad accionada no había desconocido el principio de consonancia, ni el supuesto silencio negativo. El representante de la actora interpuso impugnación en contra de la decisión y reclamó que no se había analizado la vulneración del debido proceso y que el silencio negativo no requiere declaración judicial, como lo había concluido el juez de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, en primer lugar, la Sala considera pertinente resaltar que en el expediente obra una constancia de la entrega oportuna del recurso de apelación de la señora Liliana Sánchez Triana el 5 de octubre de 2012, ante la Dirección Territorial de Tolima (fl. 178).
Asimismo, por medio de la Resolución No. 000542 del 9 de noviembre de 2012, la Inspectora Cuarta de Trabajo de Ibagué concedió dicha impugnación y la parte accionante no objetó la existencia de vicios en el procedimiento, ni opuso la extemporaneidad de la apelación. Así las cosas, además de que no se advierte la existencia de algún vicio protuberante y con la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales de la sociedad accionante, lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente para exponer vicios procesales que pudieron haber sido puestos de presente en el trámite administrativo, a través de las vías legalmente establecidas para esos efectos, pues dicha acción constitucional no puede ser utilizada para eludir instancias administrativas ni recobrar oportunidades procesales vencidas.
Aunado a lo anterior, las decisiones emitidas por la autoridad accionada, por medio de las cuales fue negado el permiso para la desvinculación de la señora Liliana Sánchez Triana, fueron sustentadas razonablemente, con fundamento en las disposiciones legales pertinentes y en las pruebas recaudadas dentro del trámite administrativo, de manera que gozan de presunción de legalidad y, por lo mismo, no pueden ser desconocidas arbitrariamente por el juez de tutela.
En ese sentido, la entidad actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales puede controvertir los actos administrativos de la entidad accionada, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. No se demostró, por otro lado, la existencia de alguna situación apremiante, que justificara la especial intervención del juez de tutela.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6