CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43315 MARIA OMAIRA LOPEZ MOSQUERA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43315 MARIA OMAIRA LOPEZ MOSQUERA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 244 Bogotá D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes MARIA OMAIRA LOPEZ MOSQUERA y HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS frente a la sentencia adoptada el 19 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio denegó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía 162 Seccional de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, las empresas CARTON DE COLOMBIA S.A. y PROMARINOS LTDA. iniciaron proceso ejecutivo en contra de MARIA OMAIRA LOPEZ MOSQUERA y HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS, que culminó con sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura a través de la cual se impuso el pago de una suma considerable por concepto de perjuicios a favor de los inicialmente demandados, quienes seguidamente promovieron por conducto de su apoderada LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONEZ, incidente de liquidación de perjuicios para cuyo trámite fue designado como perito el doctor LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO. Es así que, la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. formuló denuncia contra LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONEZ y LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Correspondió conocer de la noticia criminal a la Fiscalía 162 Seccional de Cali, despacho ante el cual la parte denunciante, con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Ley 906 de 2004, solicitó la incautación de los dineros producto del embargo y secuestro de los depósitos bancarios de CARTON DE COLOMBIA S.A., los cuales fueran consignados en el Banco Agrario de Cali a nombre del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, pedimento al cual accedió el despacho fiscal el 9 de febrero de 2009.
Aparece igualmente, que el delegado de la Fiscalía compareció ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de las 36 horas siguientes a la incautación, obteniendo la legalización de dicha orden. En medio del trámite anterior los ciudadanos MARIA OMAIRA LOPEZ MOSQUERA y HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS acudieron por intermedio de apoderada al mecanismo excepcional, tras considerar que con la incautación ordenada por la Fiscalía 162 Seccional de Cali se ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de la demanda señala la vocera judicial de los actores, la medida de incautación se adoptó sin mediar sentencia alguna, con lo que es claro se consideró la existencia anticipada de culpabilidad dentro de un proceso que apenas inicia la fase de investigación, todo lo cual va en contravía del principio constitucional de presunción de inocencia. Por último, señala que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable pues a partir de las múltiples acciones adelantadas por la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. se ha evitado el pago de una obligación contenida en una sentencia judicial dejando así a los accionantes sin ninguna garantía en orden a obtener su cumplimiento.
Solicita entonces, se revoque la orden de incautación emitida por la fiscalía accionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó declaró la improcedencia del amparo, advirtiendo así que la fiscalía accionada emitió una orden amparado en el artículo 83 de la Ley 906 de 2004, medida que a todas luces constituye una medida cautelar tendiente a garantizar la efectividad del comiso en el momento procesal pertinente sin que eso implique, necesariamente, que se declare desde ya responsabilidad alguna y por tanto la presunción de inocencia no resulta afectada, debiendo además precisarse, que la incautación de los dineros fue legalizada por el Juez 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.
Por otro lado destacó, el camino para agotar las pretensiones de la parte actora todavía no se ha cerrado como quiera que tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento penal para subsanar las irregularidades que pueda advertir, así como puede solicitar ante el Juez de Control de Garantías, el levantamiento de la medida reprobada, argumentando, si es del caso, que no tuvo la oportunidad de participar de la misma en razón a que no se había activado la defensa.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de los accionantes impugnó la decisión del A quo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 162 Seccional de esa ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Según viene de precisarse, la invocación de tutela para los derechos fundamentales de los demandantes, está encaminada a dejar sin efecto la decisión a través de la cual la fiscalía accionada emitió orden de incautación de los dineros producto del embargo y secuestro de los depósitos bancarios de CARTON DE COLOMBIA S.A., dentro de las diligencias penales que por el delito fraude procesal se adelantan en contra de LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONEZ y LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO, pues consideran los accionantes que dicha medida se edificó bajo una evidente vía de hecho Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la orden de incautación emitida por la Fiscalía 162 Seccional de Cali se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la demandada para acceder a lo solicitado por la parte denunciante son serias y sensatas.
Tampoco soslayaron arbitraria o caprichosamente la presunción de inocencia conforme arguye la libelista, sino que responde a una interpretación plausible de las previsiones contenidas en el artículo 83 de la Ley 906 de 2004, en cuanto permite adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar el comiso. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de los accionantes, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase de investigación el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la incautación de los dineros no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una orden que goza de la presunción de acierto y legalidad como así lo declaró el Juez de Control de Garantías ante el cual acudió el fiscal del caso.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara la apoderada de los ciudadanos MARIA OMAIRA LOPEZ MOSQUERA y HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 14