CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43313 A/. ORLANDO VARON REINOSO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43313 A/. ORLANDO VARON REINOSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 251 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO VARON REINOSO contra el fallo de fecha 3 de julio de 2009, proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Con ocasión del proceso de divorcio adelantado por ORLANDO VARÓN REINOSO contra Nancy Varón Varón ante el Juzgado Octavo de Familia, el 6 de noviembre de 2007 fue decretado el embargo del 25% del total del monto de asignación pensional que percibe el demandante a favor de la demandada. 2. Al considerar ORLANDO VARÓN REINOSO que el pagador -Ministerio de Defensa Nación, nómina de Pensionados- se ha excedido en el valor del descuento, solicitó al referido juzgado aclaración sobre tal valor expidiéndose el oficio No. 2289 del 29 de octubre de 2009, el cual radicó junto con derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se reajustara la deducción que venía realizándose. 3.
Ante la no respuesta del pagador a su reclamo, ORLANDO VARÓN VARÓN acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental de petición, por cuanto se ha superado el término legal previsto para atenderlo y se le continúa descontando un valor superior al señalado en la actuación judicial, pues considera que el mismo no debe retener dinero diferente al monto básico de la pensión, es decir excluir bonificaciones y primas.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia se pronunciaron las entidades vinculadas corroborando los hechos de la acción de tutela y allegando el soporte documental respectivo. Siendo destacable para efectos de esta decisión, precisar la allegada por la Coronel Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, quien señaló que mediante oficio No. OFI08-98356 MDSGDVBSGPS de diciembre 17 de 2008 se contestó el derecho radicado en sus dependencias en el mes de noviembre y el cual fue remitido en forma inmediata por correo.
Por ello consideró que debía denegarse el amparo al estar frente a un hecho superado. Por otra parte, llama la atención la remitida por el Juzgado Once de Familia que indicó que con posterioridad a la expedición del oficio 2289, el actor elevó solicitud de aclaración sobre los rubros a considerar en el monto del embargo, la que fue resuelta por auto de 5 de noviembre de 2008, en el sentido que en la sentencia no se hizo alusión a que de dicho porcentaje debían excluirse los conceptos de bonificaciones adicionales ni primas, sin que ahora le correspondiera a la juzgadora hacer interpretaciones extensivas.
III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 3 de julio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que cualquier afectación a derechos fundamentales causada con la falta de atención a la petición elevada por el accionante, es actualmente una situación superada, y por tanto la solicitud de amparo deprecada carecía de objeto por sustracción de materia.
Sin perjuicio de lo anterior y en consideración a que el actor aparentemente no recibió el comunicado, ordenó a través de la Secretaria de esa Sala entregar de manera personal al accionante el oficio del 17 de diciembre de 2008. IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia fundado en los siguientes argumentos: i) la negativa del juez colegiado obedeció únicamente a los descargos de la parte accionada; ii) el fallo no refleja la realidad fáctica expuesta pues con el referido oficio no se suspendió el descuento denunciado; iii) no da credibilidad a la comunicación entregada a través de la dependencia judicial por cuanto la misma no se encuentra firmada; y; iv) dicha nota no resuelve de fondo su pedimento.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue denegada la protección al derecho de petición implorado por ORLANDO VARON.
De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio, al compartir plenamente la tesis presentada por el a quo, toda vez que –contrario a la queja expuesta por el libelista- sí fue atendida de manera oportuna su petición, cosa diferente es que no haya sido favorable a sus intereses. Pues bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció que el día 17 de diciembre de 2008 el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional brindó respuesta a la solicitud radicada en dicha entidad el 18 de noviembre de 2008 con el registro No. 8812, de la siguiente manera: “… de manera atenta me permito comunicarle que verificados los antecedentes y nominas respectivas efectivamente esta Dependencia para el mes de Agosto de 2008 reporto la novedad de embargo suscrita por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, por valor de $490,960.77 equivalente al 25% que por concepto de alimentos afecta su pensión.” De allí que, si bien es cierto no se atendió positivamente su pedimento de reducción en la cuantía del valor a descontar, ello no significa que por esta circunstancia se quebrantó el derecho alegado.
Repárese –y en aras de aclarar la situación que plantea el actor en su impugnación- que la entidad pagadora accionada no tenía obligación de atender de manera positiva el reclamo impetrado, pues a pesar de indicar el libelista que se estaban descontando valores que no correspondían, la prueba documental allegada -oficio No. 2289- con su derecho de petición no cambiaba o modificaba la orden ya impartida en el mes de agosto, simplemente reiteraba que el 25% deberá aplicarse al monto de la pensión a que tiene derecho ORLANDO VARON REINOSO.
Incluso y ante la insistencia del libelista, el 5 de noviembre el Juzgado –ahora- 11 de Familia profirió auto denegando la solicitud de exclusión del monto de la pensión de los rubros por concepto de bonificaciones y primas, pues se señalo sobre el total del monto de la pensión devengada. De lo anterior lo que se evidencia, es que el actor ante la inconformidad del valor descontado por nómina intenta reducir el mismo a través de múltiples mecanismos, empero ello, no quiere decir que sus derechos fundamentales –per se- se encuentren vulnerados al no ser atendidas positivamente sus solicitudes por las autoridades competentes.
Por otra parte, el hecho que no está firmada la copia del oficio OFI08-98356 MDSGDVBSGPS entregada mediante la Secretaría del Sala Penal del a quo -acto que obedeció al interés del sentenciador para garantizarle su derecho de petición-, no significa que éste carezca de veracidad, pues si se observa le fue impuesto “sello” o certificación de que es fiel copia del que reposa en el expediente, y mientras el mismo no se tache de falso se presume su autenticidad; más aún cuando se supone que el original fue enviado por correo certificado a la dirección indicada por el actor como se comprueba de la planilla de correo allegada por el accionado.
Lamentable para el demandante puede ser la contestación dada, por cuanto no accedió a su pretensión, empero no por ello se puede asumir que el derecho de petición se vulneró, pues éste se encuentra previsto para que las autoridades den pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas y no necesariamente para que acepten las posturas acerca de los reclamos que en ellos se contengan.
De lo anterior se concluye que no resultaba procedente conceder el derecho de la manera como lo concibió el accionante. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9