Micelio
T-43312 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43312 Miguel José Uribe Romero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43312 Miguel José Uribe Romero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.252.

Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Miguel José Uribe Romero, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por el aquí accionante la Fiscalía General de la Nación el 3 de mayo de 2007 dictó resolución de acusación contra Hernán Molano González y Guillermo Eduardo Ulloa Tenorio en calidad de Gerentes de la Industria de Licores del Valle, como presuntos coautores del delito de fraude procesal. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que avocó conocimiento y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, interregno en el que Miguel José Uribe Romero en su calidad de parte civil debidamente constituida solicitó se decretaran medidas cautelares con el fin de garantizar el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, petición que fue despachada favorablemente a través del proveído del 19 de marzo de 2009 ordenando el embargo y secuestro de los bienes de los acusados, así como los de propiedad de la Industria de Licores del Valle del Cauca como tercero civilmente responsable. 3.

A petición del apoderado de la entidad última mencionada, el 29 de abril siguiente se decretó la nulidad del auto atrás referenciado porque el funcionario judicial consideró que la empresa nunca fue vinculada en debida forma como tercero civilmente responsable, y en consecuencia, dispuso levantar las medidas cautelares, inconforme con la decisión el aquí accionante la impugnó, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y está pendiente que se decida la alzada, así como la petición que elevó posteriormente el libelista para que esa Corporación le informara el efecto en el que fue concedida la apelación. 4.

Miguel José Uribe Romero acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera la decisión de la autoridad judicial accionada como una típica vía de hecho, toda vez que considera que no se podía ordenar el desembargo hasta tanto la providencia no haya quedado en firme, motivo por el cual solicita se declare inexistente el pronunciamiento objeto de queja y “ vuelvan las cosas a su estado anterior ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali señaló que el amparo solicitado resulta a todas luces improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, si se tiene en cuenta que en estos momentos se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que oportunamente interpusiera contra la decisión objeto de queja. 3.

Por su parte, el Magistrado Sustanciador para mejor proveer realizó inspección judicial al proceso a que hizo referencia el libelista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 18 de junio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado por Miguel José Uribe Romero al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, porque al revisar la actuación pudo establecer que el funcionario judicial se limitó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, además al no estar conforme con la decisión proferida el 29 de abril del año en curso su procurador judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación, es decir, cuentan con otro medio de defensa judicial para que se le proteja el derecho que dice le está siendo vulnerado.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el accionante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Miguel José Uribe Romero, frente a la decisión proferida el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, a través de la cual declaró la nulidad del proveído que ordenó el embargo de los bienes de propiedad de la Industria de Licores del Valle en el proceso que actualmente cursa contra Hernán Molano González y Guillermo Eduardo Ulloa Tenorio por el presunto delito de fraude procesal. 5.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante en la actuación penal atrás referenciada, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobierna el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Además, basta leer la decisión objeto de queja para establecer que el Juez accionado expuso de forma razonada los motivos por los cuales revocó el proveído a través del cual se había ordenado el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Industria de Licores del Valle, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en la jurisprudencia nacional y en el acervo probatorio, elementos que le sirvieron para señalar que no estaban dados los presupuestos establecidos en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 para que la empresa referenciada ostentara la calidad de tercero civilmente responsable en el proceso que cursa contra Hernán Molano González y Guillermo Eduardo Ulloa Tenorio por el presunto delito de fraude procesal, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no advertirse vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

A lo anterior se suma que después de conocer la providencia del 29 de abril de 2009 y que es objeto de queja en este trámite constitucional, el apoderado de Miguel José Uribe Romero interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento idóneo con miras a alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 18 de junio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-541 de 1992 y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 12963 del 18-02-2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 13