CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1895-2013 Radicación N° 43311 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA MUÑOZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 9 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ –JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN-.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que prestó sus servicios desde el 19 de diciembre de 2009 al señor Fabio Restrepo Figueroa, en el cargo de administrador de la finca ganadera “El Danubio”, ubicada en el municipio de Trujillo – Valle; que devengó como salario la suma de $440.000, cumpliendo las ordenes y el horario fijados por el empleador; que la relación duró hasta el 4 de diciembre de 2010, cuando el empleador decidió terminar el contrato de forma unilateral sin justa causa.
Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Restrepo Figueroa (q.e.p.d.), para que se le pagara “la diferencia de sueldo de lo cancelado con lo que legalmente debía ser cancelado por su patrono, las primas de junio y diciembre, las vacaciones, las cesantías y sus intereses y la indemnización por falta de pago”.
Que el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tulúa – Valle; que el demandado formuló excepciones las que denominó de “petición indebida”, de “cobro de lo no debido” y la “innominada”; que el citado despacho por proveído del 30 de octubre de 2012, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2010, en la modalidad de contrato verbal a término indefinido, y como no probadas las excepciones instauradas; asimismo, condenó al demandado a pagar las sumas de $492.988 como cesantías, $59.158 por intereses a las mismas, $477.806 por concepto de prima de servicios y $246.771 correspondientes a las vacaciones por el tiempo laborado, absolviéndolo de las demás pretensiones.
Que seis (6) días después de interpuesta la demanda, el señor Restrepo Figueroa formuló en su contra denuncia penal por el delito de hurto agravado ante la Fiscalía de Riofrío – Valle, dada la pérdida de ganado y enseres de su finca; que en su decisión la Juez tuvo en cuenta la referida denuncia, pues señaló que no fue despedido sino que “se fue” por su propia voluntad, cuando en realidad el demandado nunca acreditó que ello hubiera acontecido.
Que el derecho a la igualdad fue vulnerado por el citado despacho, dado que la juez “deja al débil a merced del más fuerte, en este caso la calidad de trabajador es reconocida como ameritable de protección especial y el estado es el garante de brindarle la protección de sus derechos…”; igualmente el derecho al trabajo cuando negó los derechos laborales otorgados y reconocidos en la legislación colombiana, y al debido proceso, por haberse fundamentado su pronunciamiento en que estaba siendo investigado penalmente por conducta dolosa, olvidando que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Que la Juez incurrió en vía de hecho, dado que la legitimidad de las actuaciones estatales dependen de que su fundamentación sea objetiva y razonable. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa que corrija y modifique la providencia del 30 de octubre de 2012, para que condene al demandado al pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 20 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, dispuso que ante el fallecimiento del demandado se vinculara a quien fungió como su apoderado judicial, para que hicieran uso del derecho de defensa. Igualmente, pidió al despacho acusado allegar copia del proceso ordinario laboral de única instancia. Dentro del término de traslado, el Juez Laboral del Circuito de Tulúa, remitió copia del proceso cuestionado y adujo que no tenía ningún pronunciamiento que realizar, pues no dictó la providencia del 30 de octubre de 2012.
A su turno, el apoderado judicial del señor Fabio Restrepo Figueroa (q.e.p.d.), pidió declarar improcedente el amparo instaurado y manifestó la inexistencia de la vía de hecho reclamada, dado que la autoridad judicial acusada falló conforme al material probatorio obrante en el proceso y resaltó la existencia de temeridad en la acción, porque el accionante pretende a través de este procedimiento “subsanar” su propio error, pese a que ya se le había pagado la suma de $1.700.000, de un total de $2.000.000 a que fue condenado su cliente.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Buga, negó el amparo al considerar que “no se configuraba el requisito de inmediatez”, y además porque “no existe sustento fáctico y menos legal para confirmar el argumento según el cual la decisión de la jueza en el sentido de no acceder al reconocimiento de la indemnización por despido injusto obedeció a un mero capricho, o que el dicho del actor “no fue creído por la señora juez””.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Asimismo, señaló que sí se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, toda vez que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, pero por las siguientes razones: En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración de las pruebas allegadas al trámite que efectuó el Juzgado accionado, pues no tuvo en cuenta que él manifestó haber sido despedido sin justa causa y no como el demandado afirmó que había abandonado el puesto, lo que “nunca acreditó”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales, tales como la constancia del denuncio penal instaurado por pérdidas de cabezas de ganado y de enseres en la finca que el actor tenía a su cargo y a los testimonios rendidos por Bernardo Usma López y José Uriel Loaiza Gutiérrez, obrantes en el expediente, las que luego de su estudio, fueron suficientemente claras para demostrar que la terminación del contrato de trabajo se debió al abandono del cargo por parte del señor Echavarría Muñoz por las reclamaciones que le hacía su empleador, no existiendo mala fe de este último para condenarlo al pago de la indemnización moratoria por falta de pago y por el despido injustificado.
Así las cosas, en el presente caso el Juzgado acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaban el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un estudio probatorio y jurídico del cual no se vislumbro afectación alguna de las garantías constitucionales reclamadas.
Finalmente, en lo relacionado a la afectación de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cabe resaltar que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los otros, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación, la cual se necesitaba demostrarla y no simplemente alegarla.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2