Micelio
T-43311 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1679 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 643 de 2004Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43311 República de Colombia GERMÁN ALONSO SUÁREZ VARGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43311 República de Colombia GERMÁN ALONSO SUÁREZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 244 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN ALFONSO SUÁREZ VARGAS en contra de la sentencia de tutela de 7 de julio de 2009 por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GERMÁN ALFONSO SUÁREZ VARGAS afirma que el 17 de abril de 2009, fue notificado de la Resolución No. 0389, a través de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, lo declaró insubsistente “ del cargo de Detective Profesional 207-1 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Dirección General Operativa”.

En razón de lo anterior, el 12 de mayo de 2009, solicitó al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, expedir copias de documentos y suministrar información relacionada con su declaratoria de insubsistencia; sin embargo, no atendió los puntos 1, 2, 8 y 10 de la reclamación, actuación omisiva que le impide controvertir judicialmente el acto administrativo que ordenó su desvinculación por falta de motivación. Por ello, solicita amparar transitoriamente los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada que atienda en debida forma, su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, notificó a la autoridad accionada y la requirió para que se pronunciara frente a los hechos de la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad informa que la petición del actor fue atendida con los siguientes documentos: i) el certificado de 20 de mayo de 2009, a través del cual el Coordinador del Grupo de Administración de Personal de esa entidad le indicó que “la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se produjo por las facultades legales y en especial de las que le confiere al Director del Departamento Administrativo de Seguridad el literal b) del artículo 66 del Decreto 1247/89, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1679 de 1991 y por razones de inconveniencia para su permanencia en la Institución” y ii) el oficio No. 420424-9 mediante el cual esa oficina le comunicó que la información que reposa en la Subdirección de Inteligencia de ese organismo de seguridad, -relacionada con los puntos 2 y 8 de la petición-, tiene reserva legal, en los términos del artículo 45 del Decreto 643 de 2004, en concordancia con la Ley 57 de 1985; por tanto, no es posible suministrarle el contenido de la misma.

Concluye que la petición del actor fue atendida de manera completa y dentro del término legal, diferente es que no haya satisfecho su interés personal, motivo por el cual solicita negar el amparo de tutela solicitado. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal negó el amparo solicitado, al estimar que la entidad accionada atendió en debida forma la petición del accionante, diferente es que no haya accedido a entregarle copia de algunos de los documentos solicitados por tener reserva legal. 4.- El accionante impugnó el fallo.

Precisó que el juez colegiado de tutela de primera instancia desconoció que la entidad accionada no atendió los puntos 1 y 2 de su petición, a través de los cuales solicitó expedir copias de las actas de: i) la reunión de la Comisión de Personal del DAS en la que se evaluó la declaratoria de insubsistencia y de ii) los criterios previos que tuvieron en cuenta para “ la aplicación de la facultad discrecional de su cargo”.

Refiere que tampoco respondió a los puntos 8 y 10 de la solicitud, conforme a los cuales pidió informar: i) si en las Subdirecciones de Inteligencia y Contrainteligencia “ reposa informe, anónimo o investigación alguna” en su contra, en caso afirmativo aportar copia de los mismos y ii) cuál fue el motivo para ser declarado insubsistente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional presentada por GERMÁN ALONSO SUÁREZ VARGAS se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad atender todos los puntos contenidos en la petición radicada en esa entidad 12 de mayo de 2009.

Previo a adoptar la decisión que corresponda en sede de segunda instancia, es necesario precisar que si bien el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, todo se subsume en el presunto desconocimiento del primero de los enunciados, al estimar que la administración no ha atendido adecuadamente su solicitud.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una respuesta oportuna, completa y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo afirmado por el actor, el 12 de mayo de 2009 solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad atender petición, relacionada con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Detective Profesional 207-11 de la Planta Global Área Operativa de esa entidad, sin obtener respuesta respecto de cuatro puntos.

La Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, a través del oficio No. 420424-9 de 29 de mayo de 2009 comunicó al accionante que lo solicitado en los puntos 2 y 8 de la petición, relacionados con el criterio tenido en cuenta para “ la aplicación de la facultad discrecional” en el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento y la existencia o no de “ informe, anónimo o investigación alguna” en su contra en las Subdirecciones de Inteligencia y Contrainteligencia de la entidad, tiene el carácter de reservado, motivo por el cual no es posible suministrarle copias de la documentación e información requerida.

De lo anterior, es claro que lo peticionado por el actor en los puntos 2 y 8 de la solicitud fue atendido, diferente es que el sentido de la respuesta haya sido contrario a sus intereses; sin embargo, la entidad demandada le indicó el motivo por el cual no resultaba posible suministrarle la información y documentos solicitados. En este sentido, el derecho de petición del actor no ha sido vulnerado y, por tanto, no hay lugar a ampararlo constitucionalmente.

Al respecto, es importante precisar que acceder a lo solicitado por el actor, implica desconocer la autonomía de la administración para atender las reclamaciones de los administrados y el carácter de reservado que otorgó al criterio tenido en cuenta para retirarlo del servicio de manera discrecional y a los informes que en su contra puedan reposar en las Subdirecciones de Inteligencia y Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad.

No obstante lo anterior, como el legislador en el artículo 21 de la Ley 57 del 1985, prevé el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto ante el Tribunal Administrativo –numeral 8º del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo- para controvertir la validez de la decisión de una entidad de negar el acceso a documento o documentos que considere sometidos a reserva, será a través de ese mecanismo procesal breve, especial y eficaz que el actor puede cuestionar la restricción al acceso a información y documentación solicitados, medio de defensa judicial que por su naturaleza, impide que el juez de tutela califique anticipadamente el carácter de reservado o no de un documento público, máxime cuando la mencionada restricción no le es oponible a las autoridades judiciales que conozcan de las posibles acciones ordinarias que ejerza el interesado, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985.

En el punto 10 de la solicitud formulada el señor GERMÁN ALFONSO SUÁREZ VARGAS, pidió informar el motivo por el cual fue declarado insubsistente; este aspecto también fue atendido por la entidad demandada, por cuanto el Coordinador del Grupo Administración de Personal, el 20 de mayo de 2009, le certificó que “la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se produjo por las facultades legales y en especial de las que le confiere al Director del Departamento Administrativo de Seguridad el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1679 de 1991 y por razones de inconveniencia para su permanencia en la Institución ”.

La situación se torna diferente respecto del punto 1º de la reclamación, en el que el peticionario solicitó expedir “copia del Acta de reunión de la Comisión de Personal” en la cual se evaluó su declaratoria de insubsistencia, por cuanto en la respuesta suministrada por la entidad demandada tanto al actor como a las presentes diligencias, no se advierte que haya atendido dicho requerimiento al actor, independiente del sentido del mismo, omisión que converge en el desconocimiento del derecho fundamental de petición del cual es titular.

En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia de tutela impugnada en cuanto negó el amparo constitucional y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición en favor de GERMÁN ALFONSO SUÁREZ VARGAS. En consecuencia, se ordenará al Director del Departamento Administrativo de Seguridad que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie directamente o por conducto de la dependencia competente, sobre el punto 1º de la petición de 12 de mayo de 2009 presentada por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de tutela impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de GERMÁN ALFONSO SUÁREZ VARGAS. 3.

ORDENA R al Director del Departamento Administrativo de Seguridad que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie directamente o por conducto de la dependencia, sobre el punto 1º de la petición de 12 de mayo de 2009 presentada por el accionante. 4. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-042 de 2008. � Se trata de los puntos 1,2,8 y 10. � Cfr. Folio 12 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � “ARTICULO 20. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de la prescrito (sic) en este artículo”. � Cfr. Folios 13 y 14 de la actuación de primera instancia. PAGE 11