CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43310 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43310 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 249 Bogotá. D.C., once de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por HEVER RAMOS PUERTO contra el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y “ demás conexos”, presuntamente vulnerados por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el a quo: “ El arriba mencionado ciudadano invoca la tutela de los derechos fundamentales mencionados (sic), los cuales considera vulnerados por las referidas autoridades, porque, en síntesis, es desplazado del municipio de Buenos Aires (Cauca), y a pesar de haber rendido declaración en Acción Social con el fin de obtener la ayuda humanitaria permanente, y haberse postulado en Fonvivienda a efectos de que le sea asignado un subsidio de vivienda, a la fecha no ha accedido a ninguna de sus pretensiones, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades demandadas entregar la ayuda humanitaria de emergencia y le sea asignado un subsidio de vivienda ”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Fondo Nacional de vivienda informó que al accionante le fue negado el subsidio de vivienda, por incurrir en duplicidad de postulaciones, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 975 de 2004. 2. No hubo pronunciamiento de la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección solicitada, por cuanto consideró que “ de un lado frente a la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia, el actor no postula prueba alguna que indique a la Colegiatura que él y su núcleo familiar son desplazados, y que debido a tal situación se encuentran inscritos en el registro único de población de desplazados, y de otro, Fonvivienda dio trámite a la solicitud de subsidio de vivienda efectuada por el demandante, negándosele dicha pretensión al haberse encontrado inconsistencias en la misma”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El desplazamiento forzado genera no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva del Estado. La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están las de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento. 2.
La Corte Constitucional consideró que “… la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada ”, razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar esa crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.
Al respecto dijo la Corporación precitada: “ i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Subrayas fuera del original-. 3.
En el sub júdice, debido al silencio de Acción Social no se pudo tener conocimiento sobre los trámites que ésta ha adelantado a fin de determinar la situación de vulnerabilidad del núcleo familiar del demandante para proceder en consecuencia a suministrar o no la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, teniendo en cuenta la indiferencia y el silencio de esa entidad frente a esta acción constitucional, la Sala, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tendrá como ciertos los hechos de la demanda en el sentido de que: i) el accionante y su familia son desplazados, ii) necesitan la ayuda de emergencia y iii) aún no ha sido suministrada dicha asistencia. En este orden de ideas, sentados los presupuestos fácticos para decidir sobre este particular aspecto de la demanda, la Sala advierte que es necesario que Acción Social despliegue una atención inmediata a fin de proteger los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, por tanto será ordenada en su favor la ayuda humanitaria reclamada, sin perjuicio de las acciones administrativas encaminadas a constatar la situación actual del accionante. 4.
De otra parte, respecto del subsidio de vivienda pretendido por el actor, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto para ejercer el derecho de acceder a las asistencias estatales requieren respetar las reglas que rigen su asignación, pues si bien es cierto las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, por sus condiciones de especial vulnerabilidad impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto las mismas están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –en igual o mayor grado de vulnerabilidad- que tambien requieren con urgencia el subsidio de vivienda.
Esto significa que la regla consagrada en el artículo 33 del Decreto 975 de 2004, según la cual ningún hogar podrá presentar simultánamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda so pena de que las solicitudes sean eliminadas de inmediato, es una norma materialmente constitucional, pues constituye una limitación razonable en favor del interés general y el cumplimento de los fines estatales; por tanto su aplicación es legítima, es decir, no constituye en el caso sub exámine, vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, toda vez que su solicitud fue rechazada precisamente por incurrir en doble postulación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de amparar al accionante y a su núcleo familiar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y ordenar a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, otorgue a los mismos la atención humanitaria de emergencia. Los demás aspectos de la sentencia permanecen incólumes.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem 1 10