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T-43308 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43308 MANUEL MUÑOZ PAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante MANUEL MUÑOZ PAZ, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 34 SECCIONAL de esa misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De la solicitud de amparo constitucional se desprende que el día 7 de julio de 2006 el señor MANUEL MUÑOZ PAZ, formuló denuncia en contra del señor PEDRO PABLO ARCINIEGAS MARTÍNEZ, por el delito de estafa, actuación de la que finalmente asumió conocimiento la Fiscalía 34 Seccional de Calí -el 29 de abril 2008- con el propósito que fuera tramitada bajo la Ley 906 de 2004.

No obstante, menciona el actor, el día 18 de febrero de 2009, luego de transcurridos diez meses, la Fiscalía accionada profirió orden de archivo con base en el artículo 79 del C. de P.P., razón por la cual solicitó copias de la actuación con el propósito de establecer el soporte de la valoración probatoria llevada a cabo por el ente investigador y que la condujo a considerar la inexistencia del delito denunciado.

Menciona el actor que la Fiscalía 34 Seccional, mediante oficio No. FGN-50000-P-04-1672-34 del 13 de marzo de 2009, le negó la expedición de copias bajo el argumento de que la Ley 906 de 2004 se rige por el principio de oralidad, razón por la cual, el señor MUÑOZ PAZ, en ejercicio de la presente acción constitucional, pretende que el juez de tutela le ampare los derechos invocados que le han sido vulnerados en su condición de denunciante “ al no acceder a la expedición de copias de la actuación relacionada con la carpeta No. 760016000199200800368, solicitadas por el representante del señor MANUEL MUÑOZ PAZ, las cuales se requieren ante la ORDEN DE ARCHIVO, proferida por ese Despacho Fiscal, si en cuenta se tiene que el denunciante tiene derecho a conocer qué pruebas se han practicado, en aras de buscar nuevos elementos probatorios para lograr la readecuación de la actuación.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal accionado, quien luego de hacer un recuento de la actuación procesal, en relación con la no expedición de copias solicitadas por el actor, a través de su apoderado, señaló que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta las exigencias de la Ley 906 de 2004, “ toda vez que el principio de la ORALIDAD es la característica esencial de este nuevo sistema penal oral acusatorio y así se destaca en su artículo 9º.

(como norma rectora), 145 y 165. No obstante ello, este Despacho Fiscal tramitó constancias o certificaciones donde se hacían las explicaciones pertinentes y de las que incluso se están allegando copias.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, negó la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL MUÑOZ PAZ, pues estimó que el Fiscal accionado actuó según lo previsto en la Ley 906 de 2004 (Arts. 9, 145, 163 y 165) en razón a ello tramitó constancias y certificaciones en la carpeta contentiva de las actuaciones llevadas a cabo en la indagación preliminar, en las que se proporcionan las explicaciones pertinentes, desde la denuncia formulada por el actor –el día 7 de julio de 2006- hasta cuando se el Fiscal 34 Seccional asumió su conocimiento por el presunto delito de fraude procesal, siendo, además, contestado el derecho de petición que en su oportunidad impetró el profesional del derecho. 4.

El apoderado del accionante, inconforme con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación esbozando similares consideraciones a las plasmadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional, viene señalando que, por regla general, las actuaciones y providencias de las autoridades judiciales no son susceptibles de acción de tutela, salvo si incurren en vías de hecho y, por ese conducto, vulneran derechos fundamentales de las partes.

En el presente evento, el ciudadano MANUEL MUÑOZ PAZ instauró el amparo constitucional por considerar que la Fiscalía 34 Seccional le conculca los derechos fundamentales invocados al no autorizarle la expedición de copias de la indagación preliminar que adelantó en virtud de la denuncia formulada en contra del señor Pedro Pablo Arciniegas Martínez.

En tales condiciones, corresponde a la Corte definir si fue o no correcta la decisión del Tribunal al no conceder el amparo relacionado con la expedición de copias y, por lo mismo, si al negarse la Fiscalía 34 Seccional de Cali a autorizarlas, incurrió con ello en acto arbitrario vulnerante de los derechos fundamentales del actor, temática que en otrora ya fue dilucidada por esta colegiatura en un caso de similares connotaciones fácticas, sentando un criterio que aún permanece vigente.

En esa oportunidad la Corte precisó: “En el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un sitial privilegiado. Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral”.

Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si a las víctimas se les garantiza cabalmente el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sostuvo: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos”. El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”.

Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”.

Ahora bien, la Constitución Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.

En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos”.

De modo, pues, que las víctimas, para alcanzar la integral protección de sus derechos, tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios. Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11 arriba mencionado, pero el mismo estatuto procesal penal de 2004 en normas posteriores amplia su espectro. Es así como su artículo 146, en desarrollo de principio de la oralidad que informa también al sistema penal acusatorio, contempla la obligación de registrar, a través de medios técnicos idóneos, las diversas actuaciones surtidas durante el trámite del proceso.

En ese sentido, el numeral primero de la precitada disposición establece: “…En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad” (subraya la Sala).

En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: “ En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros” (subraya la Sala).

De acuerdo con la comentada disposición, por tanto, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás. Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.

Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibídem, a cuyo tenor “Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos”.

La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906 al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.

La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.

Así las cosas, la Sala no puede menos que revocar la sentencia objeto de impugnación y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante; por lo tanto, se ordenará a la Fiscal 34 Seccional de Cali expida al accionante, a su costa, copias de los registros de las actuaciones que materialmente posea realizadas dentro de la indagación que adelanta por la denuncia formulada en contra de Pedro Pablo Arciniegas Martínez.

Se dispondrá que, para el cumplimiento de la mencionada orden, el funcionario accionado tendrá el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que el interesado ponga a su disposición los medios necesarios para la reproducción de los correspondientes registros. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el ciudadano MANUEL MUÑOZ PAZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal 34 Seccional de Cali expida al accionante, a su costa, copia de los registros que materialmente posea realizadas dentro de la indagación que adelanta en relación con la denuncia instaurada en contra del ciudadano Pedro Pablo Arciniegas Martínez. Para el cumplimiento de la anterior orden, el funcionario accionado tendrá el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que el interesado ponga a su disposición los medios necesarios para la reproducción de los registros.

TERCERO: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR l as diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 33999 del 22 de julio de 2007 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de agosto de 2007, radicación 28040. � Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. � Sentencia C-454 de 2006 � Sentencia constitucional ídem. � Sentencia ídem. � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. _1247636078.doc