Micelio
T-43307(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3573 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1950-2013 Tutela No. 43307 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER GASCA contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 09 de abril de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional para obtener protección a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y al debido proceso vulnerados por las entidades accionadas. En sustento del amparo, señaló el libelista que mediante resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó a la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. una licencia ambiental a fin de desarrollar en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol y Tesalia, el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.

Manifestó, que en la precitada licencia se impuso a cargo EMGESA S.A., la obligación de mitigar y compensar el posible detrimento de las condiciones socioeconómicas, de la población asentada en el territorio, como consecuencia del megaproyecto, por lo anterior, afirma el actor que la empresa reconoció y compensó a algunos subgrupos de la población, tales como los paleros, areneros, arrendatarios, mayordomos, etc.

Afirmó que la empresa excluyó del censo socioeconómico al gremio de los “ Contratistas Metalmecánicos ”, pese a también verse perjudicado, lo que a su juicio vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Señaló que su oficio como “contratista soldador y mecánico” se ha visto afectado toda vez que su “ mayor labor era en la zona de influencia y hoy en día nos han desplazado ” Por lo relatado, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales enunciados y como consecuencia de ello, se ordene a EMGESA S.A. que sea inscrito en “en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el QUIMBO”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la corporación autónoma regional del alto magdalena, al municipio del gigante, a la personería municipal del mismo municipio, y a la autoridad nacional de licencias ambientales –ANLA.

Dispuso a su vez correr el traslado de rigor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad nacional de licencias ambientales ANLA, invocó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el actor, por cuanto los hechos descritos en la reclamación constitucional no le son atribuibles a la entidad.

En su defensa adujo que efectuó cabalmente sus obligaciones relacionadas con la licencia ambiental otorgada a EMGESA S.A. y aclaró que aunque no tienen relación sus funciones con el censo socioeconómico, es de su conocimiento que se realizó con la debida publicidad garantizando que las personas afectadas por el proyecto pudieran vincularse.

Por su parte, el Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible aseveró falta de legitimidad en la causa por pasiva, por no tener responsabilidad en los hechos aducidos por el accionante. Sustentó que sus funciones son de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables para la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, por lo que son las corporaciones autónomas regionales y la autoridad nacional de licencias ambientales- ANLA las encargadas de controlar y realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales según lo dispuesto en el decreto 3573 de 2012.

La empresa EMGESA S.A. E.S.P, ejerció su derecho de defensa señalando que no existe vulneración de los derechos incoados en tanto ha dado estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contenidas en la licencia, y que no existió de su parte discriminación al gremio de los metalmecánicos ya que el censo socioeconómico se divulgó por los medios de comunicación y se difundió a las autoridades locales y de control, sin que el accionante se presentara acreditando su condición de afectado.

Añadió, que la acción de tutela incoada por el actor es improcedente en tanto la pretendido no guarda relación con los derechos constitucionales fundamentales, ya que persigue un derecho de carácter pecuniario que “ no vincula directa ni indirectamente derechos constitucionales fundamentes ” y tampoco existe prueba de la vulneración de dichos derechos.

Adicionalmente, indicó que no se demostró ningún perjuicio irremediable y que no cumple el principio de inmediatez, pues actor acude a la tutela más de tres años después de los hechos generadores de la vulneración. Sustenta además, que en el caso en estudio no hay lugar a un desplazamiento forzoso, pues no cumple con ninguna de las causales de la sentencia c – 372 de 2009.

La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, afirmó, que a su juicio, las pretensiones del peticionario no deben prosperar por no existir prueba “ que indiquen de manera real, concreta efectiva la violación de los derechos fundamentales de forma directa o indirecta”. Agregó, que el actor no demostró haber agotado los procedimientos administrativos y legales para el cumplimiento de las condiciones de la licencia ambiental como acudir a la procuraduría ambiental y agraria o ante las autoridades judiciales mediante acción de cumplimiento o acción popular.

Complementó su defensa, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual para la protección de los derechos fundamentales, por ende solo procede cuando se han agotado las vías judiciales. Aseveró que no existe ningún elemento fáctico, jurídico ni probatorio que se le pueda endilgar por cuanto su competencia en relación con el control y seguimiento de la licencia ambiental del Proyecto hidroeléctrico “el quimbo” está limitada a los permisos de aprovechamiento forestal, por lo anterior, sostuvo que la competencia para intervenir en el seguimiento, control y vigilancia del proyecto se encuentra radicada en el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible.

Dicho lo anterior solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Mediante fallo del 09 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no procede cuando existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, pues de lo contrario, se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios que para nada van con su finalidad.

Advierte que la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez, concluyendo que en el caso no se cumple, pues el censo socioeconómico terminó en enero de 2010 y la acción constitucional se presentó el 19 de marzo de 2013, tiempo que a todas luces no es prudencial. II. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, la parte actora impugnó la decisión invocando el derecho de participación en las decisiones ambientales y el derecho del debido proceso.

En apoyo de su pedimento señala que “ por el hecho de haberse presentado diferentes solicitudes de ciudadanos para ser incluidos en el censo poblacional por fuera del término estipulado por EMGESA S.A. EPS, la misma no deba estudiarse, valorarse y decidirse, pues con ello se desatienden circunstancias concretas de cada proceso y se constituye en una barrera para el cumplimiento de las obligaciones estatales de no afectar, desproporcionadamente, los intereses particulares en beneficio de un fin general”.

Adiciona, que no puede desconocerse su pertenencia al gremio de los constructores, en tanto ésta, no fue controvertida por la empresa y por no ser convocado este gremio al momento de realizar el estudio de afectación, “ esa es una de las razones fundamentales para que yo no participara activamente para demostrar mi condición de pertenecer al gremio de los constructores, lo mismo que mi actividad también salió afectada directamente por la privatización de los puentes de donde se extrae el material de playa, esencialmente mi labor ”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber sido incluido en el censo como parte de la población afectada con el proyecto de “ el Quimbo ”, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya realizado gestión alguna o haya adelantado el trámite administrativo correspondiente para tal fin, acreditando su condición de afectado ante la entidad competente durante la realización del censo, como lo hicieron otras personas residentes en el área de influencia directa o que derivaba su manutención de actividades realizadas en dicho sector.

En consecuencia, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no es el instrumento apropiado para que el petente sea incluido en el censo de la población afectada y obtenga unas compensaciones económicas, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de las entidades competentes para el efecto.

Ahora bien, el accionante también cuenta con otros mecanismos de defensa, si considera que EMGESA S.A. no ha cumplido con el tema referente a los estudios de vulnerabilidad de la población, como es adelantar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales, quien tiene la potestad de imponer las medidas preventivas y sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor, máxime cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que el simple hecho de afirmar que es ebanista y que extrae el material para su labor de la zona del proyecto, sin aportar pruebas de ello, no implica que éste sea el único medio para realizar su labor y, que por tanto, constituya su única fuente de ingreso y sostenimiento.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional, tampoco acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas. Su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto “El Quimbo”, circunstancia respecto de la cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.

De otra parte, y aunado a lo anterior la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, cuando se inició la realización del censo, data del año 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada en marzo 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de la vulneración de sus derechos constitucionales invocados, lapso demasiado amplio como para considerarlo razonable y no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues el plazo debe ser prudencial con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 09 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por JAVIER GASCA contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12