Micelio
T-43305(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PONENTE STL1944-2013 Tutela No. 43305 Acta No.17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso que decidiera la Sala la impugnación interpuesta por DERLY CRUZ AGUDELO contra del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que NAUDÍN ANTONIO HIGUITA CARRILLO promovió contra La Policía Nacional, extensiva a La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, de no ser porque se advierte palmaria la falta de legitimación del impugnante para censurar esa decisión. En efecto, actuando en su propio nombre, el accionante instauró acción de tutela contra la institución accionada con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, que considera vulnerados en cuanto no le han cancelado la liquidación que le corresponde por el tiempo laborado para dicha institución. Admitida la demanda de amparo y surtidos los trámites de rigor, se profirió la respectiva sentencia el 22 de abril de 2013, por medio de la cual se denegó el amparo invocado por el petente, toda vez que el actor incurrió en mora en la utilización de la acción constitucional como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales indicados, dado que transcurrieron más de 25 años desde la presunta vulneración, esto es, desde la fecha de su desvinculación de la institución acaecida en junio de 1986.

Notificada tal sentencia, DERLY CRUZ AGUDELO, quien suscribió la demanda constitucional como apoderada, la impugnó (fl. 17). Ahora bien, al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo quien así procede debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.

Condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta la sentencia de tutela de primera instancia, pues si bien es cierto que a folio 2 del cuaderno de tutela aparece suscribiendo el escrito de amparo, lo cierto es que no obra en el expediente poder para actuar en este trámite. Además tampoco se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa, máxime si se tiene en cuenta que fue el accionante, actuando en su propio nombre, quien presentó la demanda que le dio origen al presente trámite constitucional.

De otra parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” La Corte Constitucional ha establecido que en el trámite de la acción de tutela, en los casos en los que no se dan las condiciones para el ejercicio de una agencia oficiosa sino que se acude a un mandato judicial, la representación de terceros debe recaer sobre abogados en ejercicio, por medio de un poder especial otorgado para tales efectos.

Así por ejemplo ha indicado: “2.5. Caso distinto es cuando quien ejerce la acción en nombre de otro no lo hace como agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a título profesional, como ocurre en el presente asunto, en el cual el poder conferido por la titular de los derechos se hizo a una persona que demostró ser miembro activo de un consultorio jurídico.

En casos como estos, a pesar de no existir una norma expresa ni en la Constitución ni en la ley, la Corte ha sido clara en manifestar que cuando se obra en virtud de un mandato judicial dicha actuación se hace “dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (…)”.

Como ya se vio, en el presente asunto no obra poder para actuar, desvirtuándose así, la posibilidad para actuar en el presente trámite, y sin que se legitime la intervención de un tercero, bajo la condición de agente oficioso. Cumple anotar que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 29 del Decreto 196 de 1971, en cuya virtud señaló actuar el recurrente.

Ello por cuanto la citada disposición permite litigar en causa ajena a quienes no sean abogados, pero únicamente en asuntos de policía de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, así como en la primera instancia de los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos.

Como se observa, la norma citada por el recurrente no lo habilita para representar al accionante en el presente trámite constitucional. En estas condiciones no procede el estudio de la impugnación interpuesta. Para cumplir con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, se dispondrá el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Abstenerse de resolver la impugnación formulada por DERLY CRUZ AGUDELO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Para cumplir lo ordenado en el fallo que se pretendía impugnar, se dispone remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo la Corporación, luego de hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, de las disposiciones sobre representación judicial y del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala las faltas para los abogados que promuevan varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, concluyó que esta norma no tendría sentido ni podría ser aplicada, si no se entendiera que “para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sean en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971”.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias T-457 del 23 de septiembre de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-452 del 4 de mayo de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). PAGE 6