Micelio
T-43303 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43303 A/. CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43303 A/. CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Subsanada la irregularidad advertida mediante proveído del 9 de julio de 2009, se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Municipal de Conocimiento y el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bogotá, trámite al cual se vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía 17 Local y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, igualdad, debido proceso e intimidad.

I.

ANTECEDENTES 1. En contra de CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE -junto con otras personas- se adelantó proceso penal por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas, el cual culminó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento el 17 de febrero de 2009, por la vía abreviada, al haberse allanado a la imputación formulada por tales cargos, imponiéndosele como pena principal 10 años y 10 meses de prisión. 2.

Apelada tal decisión por la defensa y los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 2 de abril de 2009, resolvió revocar parcialmente la sentencia atacada, variando el monto de la condena a 126 meses y 20 días de prisión. 3. Actualmente se surte el traslado a los sujetos procesales para que -si es su deseo- interpongan recurso extraordinario de casación, término que vence el 3 de agosto del corriente año. 4.

Aduciendo la violación de derechos fundamentales de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, especialmente del fallador a quo y el Juez de Control de Garantías que intervino, CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE –a través de apoderado-, promovió acción de tutela. Indicó que a pesar de ser ajena a los hechos delictivos, decidió allanarse a los cargos con el fin de obtener beneficios, en particular la prisión domiciliaria a la cual tiene derecho en calidad de madre cabeza de familia la cual no fue concedida, conllevando un perjuicio para sus hijos, quienes quedaron en una situación de abandono. Por las anteriores razones solicitó la nulidad de la actuación y con ello su libertad inmediata, o en su defecto la concesión del beneficio sustituto de la prisión intramuros. 5.

Conoció de la acción en primera instancia inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que negó el amparo reclamado mediante fallo del 5 de junio de 2009; empero, esta Corporación al conocer el recurso de impugnación elevado, declaró la nulidad de la actuación -9 de julio de 2009- toda vez que se imponía la vinculación de la Sala a quo al trámite tutelar por haber conocido de la actuación penal como juez de segundo grado.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Toda vez que la decisión de nulidad no afectó las pruebas practicadas por el Tribunal Superior comporta la evaluación de las mismas dentro de la presente actuación. Acudieron a rendir descargos los jueces vinculados, allegando copia de las determinaciones adoptadas por cada uno de ellos en el marco del proceso penal y solicitando, a su vez, la improcedencia de la protección constitucional invocada al no haberse quebrantado derecho fundamental alguno. III.

CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE –a través de apoderado-, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra de la libelista sentencia condenatoria –conforme con su aceptación de responsabilidad- y como consecuencia de ella su privación de la libertad, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda la actora a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones en la cuales CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE asintió los cargos formulados por la Fiscalía, si existía soporte sobre aquélla en elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida o, si la dosificación de pena fue erróneamente tasada y por ello denegados mecanismos sustitutivos de la pena o subrogados penales, pues es claro que estos puntos deben ser objeto del debate dentro del correspondiente proceso, y aún se encuentra el mismo, pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento de la actora en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9