CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 43302 PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 43302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 215 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en relación con el conflicto negativo de competencias que propone el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Pasto.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido al Juzgado Penal Municipal de Popayán, María Trinidad Andrade, mediante acción de tutela propende por la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Instituto de los Seguros Sociales del Departamento del Cauca. 2. El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, luego de considerar que la accionante reside en el municipio de Chachaguí, dispuso el envío de la demanda a su homólogo en la ciudad de Pasto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a la vez que le propuso conflicto negativo de competencia. 3.
La Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto, a través de auto de 2 de julio de 2009 sostuvo que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 proscribe la regla de competencia territorial para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental, razón por la cual son competentes para conocer tanto el Juez del Circuito de Pasto como el de Popayán. No obstante, como el querer de la actora fue presentar la demanda en la ciudad de Popayán, jurisdicción donde se produce la amenaza, ha debido el Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad asumir y fallar el amparo deprecado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Popayán y Segundo Penal del Circuito de Pasto, por corresponder a jurisdicciones territoriales diferentes. Además, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado Primero Penal de Circuito de Popayán considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de la ciudad de Pasto, por ser el lugar de residencia de la demandante, la Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto estima que respetando el querer de la actora y por ser la ciudad de Popayán donde se produce la amenaza del derecho fundamental reclamado, el conocimiento debe asumirlo el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que si bien la actora reside en el municipio de Chachaguí y fue en Pasto donde radicó el derecho de petición dirigido al Instituto de los Seguros Sociales de Cauca, también lo es que fue la ciudad de Popayán la que escogió para la presentación de la demanda de tutela. 5.
Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que la autoridad seleccionada por la accionante para presentar la demanda de tutela fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, es a tal autoridad a la que corresponde conocer de la misma, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 6.
Resta precisar que el hecho de aparecer en el plenario que la demandante reside en el municipio de Chachaguí, no constituye fundamento para determinar que la competencia para conocer de la demanda de tutela recaiga en la ciudad de Pasto, toda vez que habiéndose dirigido el derecho de petición a la oficina de los Seguros Sociales del Departamento del Cauca, la elección de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de la ciudad de Popayán no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable, dado que es allí donde ocurre la vulneración del derecho fundamental cuya protección reclama.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Pasto y a la accionante. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.
Auto de 30 de abril de 2007 colisión de competencias T-30916.