CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43301 ALFONSO SANTOFIMIO PEÑÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43301 ALFONSO SANTOFIMIO PEÑÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ALFONSO SANTOFIMIO PEÑÓN en contra de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTESS 1.- La Fiscalía 176 Seccional de Bogotá, luego de agotar el trámite respectivo, por medio de resolución de 14 de noviembre de 2007, calificó el mérito de la investigación adelantada en contra de Germán Eleazar Moreno Lozano y lo acusó formalmente como presunto autor responsable del delito de estafa agravada. 3. Apelada esa determinación por el defensor del procesado, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 18 de abril de 2008 la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación en favor de Moreno Lozano.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado de ALFONSO SANTOFIMIO PEÑÓN, luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a la investigación adelantada en contra de Germán Eleazar Moreno Lozano, afirma que la providencia emitida por la fiscalía ad quem constituye vía de hecho por indebida apreciación y valoración de la prueba documental y testimonial aportada, por cuanto en el proceso está demostrado el actuar doloso del procesado, quien para garantizar la deuda al denunciante constituyó hipoteca sobre un inmueble sin indicarle que sobre el mismo ya existía un gravamen de igual naturaleza de primer grado; además, cuando presentó en el banco el cheque que representaba el monto de la obligación, estableció que había caducado la acción cambiaria.
Por ello, solicita amparar los derechos invocados, declarar la nulidad de la providencia de segunda instancia por medio de la cual precluyó la investigación a favor del sindicado y, en su lugar, “confirmar la resolución de acusación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 14 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada, al procesado Germán Eleazar Moreno Lozano, a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas y a la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá, quien al atender el requerimiento señaló que el señor ALFONSO SANTOFIMIO PEÑÓN, se constituyó como parte civil. 2.
La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señala que en la providencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la decisión de la fiscalía de conocimiento y, en su lugar, ordenó precluir la investigación en favor del sindicado cargo por el delito de estafa efectuó una valoración de los medios de prueba aportados al proceso que le permitió concluir que su comportamiento no afectó el bien jurídico contra el patrimonio económico.
Pide declarar improcedente la solicitud de amparo promovida un año después de emitida la providencia cuestionada, por cuanto el mecanismo de la tutela no fue instituido para efectuar una nueva valoración de lo decidido en las instancias judiciales. 3. El señor Germán Eleazar Moreno Lozano, en su condición de tercero con interés en este asunto se opone a las pretensiones del accionante y solicita negar la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalías 34 Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La solicitud de amparo presentada por el apoderado de ALFONSO SANTOFIMIO PEÑÓN cuestiona la providencia de segunda instancia, por cuyo medio la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior accionada revocó aquella mediante la cual la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá, acusó al sindicado Germán Eleazar Moreno Lozano del delito de estafa agravada y, en su lugar, ordenó precluir la investigación a su favor, aduciendo indebida valoración probatoria.
Previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir la acción de tutela en contra de providencias ejecutoriadas que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su naturaleza y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la actora frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que la providencia cuestionada no constituye vía de hecho judicial, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo -porque se hubiera basado en una norma inaplicable-, ni fáctico -porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada-, como tampoco de defecto orgánico -falta de competencia-, ni procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.
Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Fiscalía accionada hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante en su condición de parte civil, puesto que la decisión reprochada, contrario de lo afirmado en la solicitud de tutela, se sustentó en el acervo probatorio que conforma el referido proceso penal y la realidad jurídico procesal.
Entonces, válido es concluir que dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados imponían revocar la resolución de acusación para en su lugar, declarar la preclusión de la investigación a favor del sindicado Germán Eleazar Moreno Lozano, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o cercenado los derechos del accionante, en su condición de parte civil, conforme con la previsión normativa de los artículos 45 y 137 de la Ley 600 de 2000.
En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la decisión por cuyo medio revocó la decisión de la Fiscalía Seccional: “En efecto, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados en el transcurso de la investigación, ningún asomo surge de ellas de un comportamiento delictuoso por parte del denunciado, pues como se puede observar la actuación surtida se limita a un contrato de mutuo, en el cual ALFONSO SANTOFIMIO PEÑÓN le entregó a GERMÁN ELEAZAR MORENO LOZANO una determinada suma de dinero, dándole un plazo para que le fuera cancelado con sus respectivos intereses, constituyendo una hipoteca como garantía de pago (fl. 85. c. o. 1), intereses que fueron pagados esporádicamente, conforme se acredita en la foliatura no sólo a través de los recibos allegados (cuaderno anexo), sino también por medio de la ampliación de denuncia en donde el señor SANTOFIMIO PEÑÓN admite haber recibido para diciembre de 2001 el último pago de intereses (Fl. 211 c. o. 1), razón por la cual el 16 de junio de 2002 decidió consignar el cheque que le había sido entregado, título valor que le fue devuelto por la causal “fondos insuficientes”.
Y esa situación lo conllevó a instaurar la denuncia que dio inicio a esta investigación penal. Sin embargo, de lo anterior se colige que la controversia es porque el denunciado no dio cumplimiento a lo acordado… debiendo quien se siente inconforme accionar ante la jurisdicción civil para hacer valer el documento suscrito, rescindirlo, cobrar las cláusulas adicionales y perjuicios a que haya lugar.
(…) ha de precisarse que estas situaciones que resalta el A-quo para derivar de ellas el propósito delictivo del sindicado, no son más que consecuencias del incumplimiento del contrato de mutuo existente, pero ellas no son la base para aseverar que el ofendido y víctima fue sometido a engaños y artificios cuando él, de manera clara y precisa, expone que le prestó sumas de dinero basado en la amistad que los unía y por las que recibió el pago de los intereses correspondientes, hasta que ellos cesaron percatándose de la insolvencia económica en la que su denunciado se hallaba”.
Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión de la Fiscalía ad quem al revocar lo resuelto por el despacho Fiscal Seccional, es claro que dicha autoridad judicial accionada al proferir en segunda instancia la resolución de preclusión de la investigación a favor del sindicado, no incurrió en vía de hecho porque la decisión se adoptó previo un análisis razonado de la situación, fundamentada además en precisas razones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar.
Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentó la providencia cuestionada por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema interpretativo propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, en los términos del artículo 232 de la ley 600 de 2000 y con sujeción a lo reglado en el artículo 238 ibidem.
De otra parte, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la providencia de segunda instancia que data de 18 de abril de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 13 de julio de 2009, luego de transcurridos más de catorce (14) meses contados a partir de la referida decisión, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor ALFONSO SANTOFIMIO PEÑÓN por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 64 y siguientes de la actuación. � Quien fue procesado por el delito de estafa. � Sentencias de la Corte Constitucional T - 567 de 1998 y T-2784 de 2000, entre otras. � Cfr. Folio 44 y siguientes de la actuación. 8 10