Micelio
T-43297(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente STL-1780-2013 Radicación No. 43297 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por ARCENIO ARCADIO MUÑOZ PERDOMO, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2013, por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y EMGESA S.A. ESP, a la que fueron vinculados la ALCALDIA y PERSONERÍA del MUNICPIO DE GIGANTE – HUILA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Expuso que mediante la Resolución Nº 899 de 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó a la Sociedad Emgesa S.A. licencia para adelantar el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, que dicha aprobación también le impuso obligaciones preventivas de mitigación con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa; que según la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009 EMGESA S.A., debía garantizar el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las mesas de concertación y el plan de manejo ambiental, especialmente los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, volqueteros, etc; que la sociedad mencionada desconoció al gremio de los ebanistas ya que algunos paleros, areneros y volqueteros, les fue reconocida la indemnización que reclama; que la no inclusión en el censo para la ayuda socioeconómica le ha ocasionado trastornos en su actividad laboral, porque los bloques de madera que conseguía “ a un valor de $30.000 y $40.000, hoy toca comprarlos a un valor superior”, lo que ha obligado al desplazamiento laboral forzado al privársele de la extracción y consecución de la materia prima para la realización de las labores, lo que le impide obtener el sustento para su núcleo familiar, recibiendo un trato discriminatorio frente a los que fueron incluidos en el censo.

Señaló que EMGESA S.A. E.S.P., incumplió con sus obligaciones socioeconómicas de las cuales depende su licencia ambiental frente a la no inclusión del gremio de los ebanistas. Acompañó varias certificaciones en las que hace constar el oficio de ebanista suscritas por el SENA, y otras más procedentes de personas naturales. Por lo anterior, solicitó ordenar a EMGESA S.A. ESP, lo incluya en el censo de población afectada por el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de marzo de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento, ordenó notificar al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a EMGESA S.A. ESP, vinculó a la Alcaldía y a la Personería del Municipio de Gigante – Huila (folios 24 a 27).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó no tener injerencia en las pretensiones del accionante, las que precisa son de carácter económico, indicó además, que las funciones relacionadas con la inclusión en el censo socioeconómico son de la empresa EMGESA S.A., añadió que la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, reguló las facultades y funciones de la entidad, citando las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, razón por la cual no puede vincularse al Ministerio, por lo que solicitó fuera desvinculado ante la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 33 a 45).

El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de EMGESA S.A. ESP, informó que durante septiembre de 2009 y enero de 2010, realizó el censo socioeconómico en el área de influencia directa del proyecto, para que las personas afectadas fueran incluidas, directriz que fue de público conocimiento a través de los medios de comunicación, sin que el actor se hiciera parte en alguno de ellos.

Precisó que dicho censo es inmodificable, pues de lo contrario generaría múltiples inscripciones violando el derecho a la igualdad de quienes demostraron oportunamente sus condiciones para ser incluidos. Explicó que los grupos poblaciones incluidos en el censo fueron los que desarrollaban una actividad dentro del área de influencia directa del proyecto.

Aseguró que no existe afectación a los derechos del accionante, pues tuvo la oportunidad de expresar su inconformidad en el tiempo establecido para tal efecto y no 3 años después buscando un incentivo económico, también alegó la inexistencia del perjuicio irremediable. Insistió en que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de pretensiones indemnizatorias, razones por las que solicitó negar el amparo (folios 55 a 64).

La Personería del Municipio de Gigante (Huila), advirtió que “ no hubo acompañamiento del ente municipal de la época, en la realización del censo”, resaltó que en los informes aportados no se encuentra registrado el accionado, agregó, que desde la promulgación del empadronamiento socioeconómico realizado por EMGESA S.A., ha participado en distintas reuniones en las que se ha tratado el tema de las personas que quedaron por fuera de éste y que se consideran afectadas, para lo cual relacionó las fechas e índices temáticos de cada una de las mesas (folios 103 y 104).

El Secretario General del Municipio accionado, afirmó que el 16 de marzo de 2009, se recogieron los acuerdos obtenidos en las sesiones de las mesas de concertación acordados por los Municipios, con el fin de suministrar el apoyo para el manejo de la gestión social; que el ente municipal ha dado cumplimiento a lo acordado realizando diferentes actividades de concertación. Señaló que el accionante figura entre los registros de contratistas, maestros de obra y proveedores de la Secretaria de Planeación. Manifestó que la retribución económica exigida en este caso, no es de su competencia, ya que debe ser decidida por la Asociación Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (fls. 105 a 107).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 3 de abril de 2013 negó el amparo, advirtió que el censo socioeconómico realizado por EMGESA S.A. finalizó en enero de 2010, procedimiento que consideró acorde con lo señalado en las prerrogativas impartidas para ello, según acuerdo de las mesas de concertación, por lo que no encontró dable acudir a la acción de tutela para proteger derechos que no fueron reclamados en el término razonable para ello, concluyó que “ no puede entonces justificarse la tutela en un daño irremediable porque el actor no se hizo presente en ninguno de los censos realizados por la empresa, ni hizo pronunciamiento alguno sobre el daño que consideraba se le podía causar, existiendo para ello (…) el proceso administrativo ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, frente a un eventual incumplimiento por parte de EMGESA” (folios 147 a 165).

El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; solicitó se tuviera en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 2012 radicado 2012-00026-01 C.P. Dr. Eduardo Gómez Aranguren (folios 172 a 176). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. El accionante aspira que a través de la vía constitucional se ordene a EMGESA S.A. E.S.P. la inclusión en el censo de familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, ante el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº 889 de 15 de mayo de 2009, pues bien, de acuerdo con lo manifestado por la empresa EMGESA S.A. ESP, dicha inscripción se llevo a cabo dentro de un término previamente establecido que comprendió diciembre de 2009 y enero de 2010, información que fue divulgada por los medios de comunicación y que fue dada a conocer a las autoridades locales y de control, sin que obre prueba de la solicitud del actor para ser incluido en el censo o en su defecto, de la negativa de la entidad accionada para inscribirlo, y si bien allegó certificaciones recientes expedidas por diferentes autoridades de orden local municipal que dan fe de su actividad laboral, estas no son suficientes, pues se reitera no evidencia que fueron presentadas oportunamente ante la empresa accionada u otra autoridad, lo que hace evidente que no desplegó su interés en la oportunidad adecuada, omisión que de ninguna forma puede ahora avalarse con el uso de la acción de tutela, toda vez que, como ya se dijo, su carácter es residual y subsidiario.

Ha sido criterio reiterado por esta Sala en ocasiones anteriores, respecto a las peticiones referentes al reconocimiento de acreencias de carácter económico, las que resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción, máxime cuando puede reclamar a las autoridades el incumplimiento al que se refiere relativo a la Resolución 889 de 2009.

El actor, pretendió demostrar que la acción de tutela, en su caso, procede para evitar un perjuicio irremediable, pero tal como lo anunció el a-quo, no se demostró su existencia, para así poder acudir directamente a la vía constitucional, ni menos que emanara de una garantía cierta y real susceptible de otorgar como mecanismo transitorio.

De modo que no resulta procedente, entonces, el empleo de esta excepcional acción para promover un debate jurídico que cuenta con el escenario específico y adecuado ante el Juez natural, pues proceder de forma contraria, desnaturalizaría la residualidad y subsidiaridad que la caracterizan. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11