Micelio
T-43297 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 383 de 1997Ley 446 de 1998Ley 794 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.297 CLAUDIA IMELDA MAYORGA CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 242. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA IMELDA MAYORGA CASTELLANOS, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICPAL DE SOGAMOSO, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso inició proceso ejecutivo contra Sara Rincón Ávila y Marco Cardona, radicado bajo el No. 15759400300320000065100.

En desarrollo de dicho proceso, entre otras actuaciones, se fijo el 8 de abril de 2.002 para adelantar audiencia de conciliación, a la cual no puedo asistir, excusándose ante el despacho mediante comunicación del 10 de bril siguiente. Aceptada la excusa presentada por el juzgado se fijó nueva fecha para la audiencia el 8 de julio e 2002, la cual se realizó ese día, sin tenerse en cuenta que había fijado su residencia en Yopal y sin pronunciarse sobre el documento que había radicado el 19 de abril de ese año, donde informaba sobre un contacto de cesión de derechos litigiosos.

Como a esa audiencia solo asistieron los demandados y ella no, el 24 de julio de 2.002 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso le impuso multa de 5 smlmv. El 7 de mayo de 2.003 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso profiere auto señalando, entre otras cosas, que por la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2.002 no proceden las sanciones previstas en la Ley 446 de 1998 en caso de no comparecer a la audiencia. El 19 de marzo de 2.003 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso estudió su situación, respecto a la sanción impuesta relacionada con el artículo 103 de la Ley 446, declarando sin valor lo actuado a partir del 6 de noviembre de 2.002. 2.- La Sección Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, desconociendo los actos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, procedió a embargarle su vivienda, vulnerándole sus derechos al debido proceso y confianza legítima, actuación de la cual se enteró cuando tramitó un certificado de libertad para obtener un crédito.

El 22 de enero de 2007 presentó recurso de reposición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja alegando ineptitud de la demanda, por cuanto el auto de 24 de julio de 2.002 había sido dejado sin valor por el Juzgado. Además solicitó indebida notificación. De manera inexplicable mediante auto del 14 de marzo de 2007 se le negó el recurso de reposición, aduciéndose que los hechos que alegó debió presentarlos al interior del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.

Dentro del proceso de jurisdicción coactiva el primer auto que se dicta es el de mandamiento de pago, que debe notificarse al demandado, lo cual no ha ocurrido. 3.- Se le ha vulnerado el debido proceso porque desde el 24 de julio de 2002 no se le dio la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, ya que se le citó a una dirección en Sogamoso cuando su residencia y domicilio era en la ciudad de Yopal.

Además en su caso no hay constancia de haber sido citada a la audiencia de conciliación por lo que no fue notificada en debida forma y el 16 de abril de 2.002 se había excusado ante el Juzgado por no haber podido asistir a la audiencia, indicando que su residencia actual era Yopal, pero extrañamente fue citada a una dirección en Sogamoso.

Además el Juzgado solo se pronunció sobre la solicitud presentada el 19 de abril de 2002 hasta el 25 de septiembre de ese año, ordenando requerir al cesionario para que informara la dirección donde ser (sic) notificado en forma personal. En referencia al proceso coactivo que se adelantó en su contra, debió tener en cuenta lo preceptuado en el art. 826 de la Ley 383 de 1997, y en el proceso no obra prueba que se haya cumplido con tal procedimiento. 4.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso le creó expectativas favorables al proferir el auto de 19 de marzo de 2.003 en donde resolvió declarar sin valor lo actuado por ese despacho, pues había señalado que dejaba sin efecto las sanciones y entendía justificadas las inasistencias a las audiencias.

Ello le generó la expectativa de que no sería sancionada y que el hecho estaba superado, más aún cuando no fue notificada en debida forma de la audiencia de conciliación. Nunca tuvo posibilidad de controvertir la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, a más que el Juzgado en cada oportunidad señalaba que no se encontraba vigente por la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2002.

En su caso debió aplicarse el principio de favorabilidad y dejarse sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. 5.- La acción de Tutela es el único mecanismo que tiene para salvaguardar sus derechos, pues por la vía administrativa no obtuvo respuesta favorable y si acude a la vía judicial se vería sometida a un proceso muy largo, a más que ello no suspenderá el proceso de cobro, conforme al artículo 385 del Estatuto Tributario. 6.- Pretende por tanto que se le conceda la tutela a su favor y que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja dejar sin efectos la actuación que adelanta para hacer efectivo el pago de una sanción por la inasistencia a una audiencia de conciliación, ordenándose el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares.” 2.

En el trámite de la actuación constitucional, en primera instancia, acudió la Juez Tercero Civil Municipal de Sogamoso y expuso que (i) la accionante inició ante ese juzgado proceso ejecutivo en contra de los ciudadanos Sara Rincón Ávila y Marco Cardona, en cuyo trámite se señaló como fecha para practicar audiencia de conciliación el día 8 de abril del año 2002, oportunidad en la que solo compareció a la parte demandada.

Al presentar la demandante excusa por su inasistencia, nuevamente se programó como fecha para la practica de la diligencia el día 8 de julio de ese mismo año, pero como tampoco asistió y no justificó su no comparecencia, mediante auto del 24 de julio de 2002, fue sancionada con multa equivalente a 5 s.m.m.l.v. Precisó que en el proceso se hizo presente el señor Douglas Joaquín Donoso Orozco, quien presentó escrito a través del cual la demandante le cedía los derechos litigiosos, razón por la que, mediante auto del 25 de septiembre de 2002, se ordenó requerirlo para que, en su condición de cesionario, informara la dirección para efectos de notificación. Para el día 6 de noviembre de 2002, dice, el Juzgado corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, no obstante, dicho proveído fue declarado sin valor mediante auto del 19 de marzo de 2003.

Hizo alusión también al auto proferido el 7 de mayo de 2003, por medio del cual dispuso que al entrar en vigencia la Ley 794 de 2003, la cual suprimió la audiencia de conciliación en los procesos ejecutivos, no procedían las sanciones impuestas en caso de no comparecencia a la misma, lo que, en opinión de la funcionaria nada se dijo respecto de la multa impuesta a la accionante, así como tampoco se oficio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja a efecto de que suspendiera el proceso.

Finalmente, indicó que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2003, se dispuso seguir a adelante con la ejecución en contra de los demandados y a favor de la demandante, ya que no se aceptó la cesión de derechos litigiosos porque el cesionario no allegó la dirección que le solicitó el juzgado. 3. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Tunja de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizó un recuento de la actuación procesal de la forma como sigue: · Mediante oficio No 0694 de agosto 14 de 2002 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, fotocopias auténticas de la providencia del 24 de julio de 2002, mediante la cual sancionó con multa a la accionante –por la no asistencia a una audiencia de conciliación- programa al interior de un proceso ejecutivo, así como también allegó copia del telegrama No. 0229 de fecha 28 de mayo de 2002, mediante el cual se le citaba a la audiencia de conciliación. · Mediante oficio No. 0440 de noviembre 6 de 2002 la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, inició el cobro persuasivo de la multa, motivo por el cual remitió comunicación a la actora, a través de la oficina de correo, a la dirección indicada en la providencia que impuso la sanción, la cual fue devuelta con la anotación de destinatario desconocido. · Según la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la actora registra un inmueble a su nombre con su respectiva dirección y número de matrícula inmobiliaria. · Mediante auto del 13 de mayo de 2003, se procedió a librar mandamiento de pago en contra de MAYORGA CASTELLANOS, para cuya notificación se le remitió oficio No. 355 del 19 de mayo de 2003 a la calle 27 No. 19 – 35 de Sogamoso, comunicación que le fuera devuelta por la oficina de correo y sin notificar. · Mediante auto del 20 de mayo de 2003 se decretó el embargo y secuestro del inmueble previamente reseñado, identificado con la matricula inmobiliaria No. 090-0072619-94, inscrito a nombre de la accionante. · El día 13 de mayo de 2005 se libró despacho comisorio, con destino al Juez Civil Municipal de Sogamoso (Reparto) para la notificación personal del mandamiento de pago, comisorio que igualmente fue devuelto por el Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad al constatar que en esa dirección no residía la actora. · Ante la imposibilidad de notificar de manera personal el mandamiento de pago, se citó a la accionante mediante aviso publicado en el periódico El Nuevo Siglo de fecha 14 de agosto de 2005. · Mediante auto No. 089 de fecha 25 de octubre de 2005, la oficina de cobro coactivo procedió a designar Curador Ad-Litem, con el propósito de continuar con el respectivo trámite. · El 18 de enero de 2007, se hizo presente en la Oficina de Cobro Coactivo la accionante, quien se notificó personalmente del mandamiento de pago, contra el que interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante proveído del 24 de julio de 2002.

Adicionalmente precisó que si bien la Ley 794 de 2003, derogó el artículo 102 de la Ley 446 de 1998, la cual establecía como obligatoria la conciliación en los procesos ejecutivos, entró en vigor el día 8 de enero de 2003 y la multa fue impuesta en el año 2002, es decir, en vigencia de la primera normatividad, fundamento este que se utilizó para negar el recurso interpuesto por la actora.

Precisó también que en el auto del 19 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Sogamoso, a través del cual declaró sin valor lo actuado a partir del auto del 6 de noviembre de 2002, no incluyó el proveído de echa 24 de julio de 2002 por medio del cual impuso la sanción pecuniaria a la señora Claudia Imelda Mayorga Castellanos, decisión que se encuentra con efectos jurídicos vigentes. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de 29 de mayo de 2009, negó el amparo de tutela solicitado por la señora MAYORGA CASTELLANOS, pues consideró, en relación con el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, que le preservaron sus garantías fundamentales, destacando que fue la accionante quien no informó en el proceso cuál era su dirección exacta, siendo conocida únicamente la ubicación de su apoderada -carrera 11 No. 9-77 Oficina 205 de Sogamoso- a quien efectivamente se le remitieron las comunicaciones, por lo que resulta evidente que la profesional del derecho tenía el deber no solo de estar pendiente del proceso sino de informarle de las actuaciones que le pudieran interesar, comportamiento omisivo que no puede ser endilgado al juzgador accionado.

En relación con al aparición en el ordenamiento jurídico de la Ley 794 de 2003, por medio de la cual se derogó el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, que contemplaba la audiencia de conciliación en los procesos ejecutivos donde se hubieran presentado excepciones de mérito, señaló que su aplicación regía solo para las actuaciones surtidas a partir de su entrada en vigor, razón por la cual, lo actuado con anterioridad conservaba plena validez, toda vez que las normas civiles no pueden ser aplicadas con efectos retroactivos ni por favorabilidad.

Y en relación con el proceso de cobro coactivo, indicó que también surge valido, pues tuvo su génesis en una sanción que nunca fue invalidada ni anulada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y por el contrario fue legal y validamente proferida con plena vigencia al momento de librar el mandamiento de pago. Finalmente, resaltó que al haberse enterado la accionante que se adelantaba el procedimiento de cobro coactivo en su contra el 18 de enero de 2007, incumple con el requisito de inmediatez que hace improcedente la acción de tutela al haberla ejercido casi dos años después. 5.

Inconforme la actora con el fallo reseñado, dentro del término legalmente establecido, presentó escrito impugnación, por medio del cual insiste en la protección de las garantías fundamentales invocadas, pues considera que (i) el a quo no se pronunció en relación con la cesión de derechos litigiosos llevada a cabo en el proceso ejecutivo en favor del señor Douglas Joaquín Donoso Orozco, lo cual explica porque no debió ser notificada al interior del proceso, así como también porque no aportó su dirección exacta, y (ii) no se puede aseverar que instauró la acción constitucional en término no razonable, cuando tampoco es razonable que el juzgado nunca se hubiera pronunciado acerca de la cesión de derechos litigiosos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005- De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “ ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La accionante CLAUDIA IMELDA MAYORGA CASTELLANOS se enteró del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra desde el 18 de enero de 2007, y 2. La demandante injustificadamente no promovió la acción de tutela en forma inmediata, ya que solo fue presentada hasta el 12 de mayo de 2009.

La Sala debe señalarle a la accionante, que decisiones adversas a las cuestionadas en la demanda sub exámine, producidas en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la actora a demandar en esta sede las providencias emanadas al interior del proceso ejecutivo y de cobro coactivo, más de dos años después de de enterarse del segundo de los mencionados.

Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria { � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc