Micelio
T-43296 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43296 Euclides Alfonso Guarín Sánchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43296 Euclides Alfonso Guarín Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Euclides Alfonso Gaurín Sánchez contra las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Euclides Alfonso Guarín Sánchez, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho de excarcelación y le dictó resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado. 2.

Como quiera que antes que se enviaran las diligencias a la autoridad competente, el aquí accionante apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 manifestó su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso, el ente investigador llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con la presencia del defensor de confianza del acusado, y el 11 de septiembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia lo condenó a la pena principal de treinta y tres (33) meses y veinte (20) días de prisión como autor de la conducta punible atrás referenciada, no sin antes reducirle en un 40% la sanción impuesta por haberse acogido a sentencia anticipada en la etapa del juicio y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 3.

Inconforme con el fallo, el defensor del procesado lo impugnó con el fin de que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de octubre de 2007 apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, lo confirmó. 4. En vista de lo anterior, Euclides Alfonso Gaurín Sánchez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, toda vez que no está de acuerdo con la pena impuesta por los juzgadores de instancia pues considera que tenía derecho a que se le concediera la rebaja de hasta la mitad y la que correspondía por confesión, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación que cursó en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Euclides Alfonso Guarín Sánchez está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de treinta y tres (33) meses y veinte (20) días de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 24 de octubre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Euclides Alfonso Guarín Sánchez considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que oportunamente no sólo a él sino a su defensor se les enviaron las comunicaciones respectivas para que se notificaran de la misma.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación sin que hubiera hecho referencia a las presuntas falencias que ahora pone de presente el procesado al juez de tutela, toda vez que solicitó se le concediera el subrogado penal de la suspensión de la condena de ejecución condicional, es decir, consideró ajustada al ordenamiento jurídico patrio la pena impuesta, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9.

De otra parte, si el defensor o el mismo accionante no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, motivo por el cual no puede a través de este trámite constitucional reparar su desidia. 10.

Entonces: si Euclides Alfonso Guarín Sánchez contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.

De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que en este caso no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Eculides Alfonso Guarín Sánchez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 12