CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1755-2013 Radicación N° 43295 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO TEJADA DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y el INSTITUTO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante participó en la convocatoria No 132-2012; que ejecuta la CNSC para proveer los cargos de DRAGONEANTES que pertenecen al INPEC; que presentó y superó satisfactoriamente todas las pruebas exigidas. Indica, que el INPEC, reportó el resultado del estudio de seguridad a la CNSC, donde informó que el actor obtuvo concepto de confiablidad, por lo que cumplió con el lleno de los requisitos y exigencias para haber sido incluido y llamado a curso.
Aduce, que a pesar de superar cada una de las pruebas exigidas por la CNSC, el día 25 de enero de 2013, fue publicado en la página web el listado de los aspirantes admitidos para los cursos de formación y complementación del INPEC, con la sorpresa de que no fue llamado a curso. Asegura, que luego de que superó las pruebas, fue llamado a la ciudad de Bogotá, en donde se realizó un sorteo por medio de balotas a todos y cada uno de los postulados, quienes habían adquirido el derecho para ser llamados a curso, pero que en ese momento no contaba con documentos adicionales, como el certificado de votación electoral o certificación de víctima de desplazamiento forzado, para haber sido nombrado de manera directa, por lo que el resultado de las balotas le fue desfavorable.
Advierte, el accionante que con el mismo puntaje, se encuentran otros aspirantes realizando el curso correspondiente y en la actualidad existen vacantes de personas que no ingresaron al curso, pero aún no ha sido llamado. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, a la defensa al trabajo y a la igualdad y en consecuencia se revoque la decisión de excluirlo del concurso y que no le permitió ser llamado a curso, contenida en las Resoluciones 71 y 72 de 2013.
Que en su lugar se adopte la decisión de ser llamado a curso y se le reconozca la calidad de aspirante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción tutela, y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, señaló que desde antes de fijar en la página web los listados de convocados a curso de formación, los aspirantes conocían ampliamente los resultados obtenidos en el concurso.
Que en el caso en concreto el señor CRISTIAN CAMILO TEJADA, una vez surtidas las etapas de la convocatoria, ocupó la posición No 757, orden de mérito que se derivó única y exclusivamente del puntaje obtenido por el actor en las diferentes pruebas. Indica que la convocatoria se estableció con el fin de proveer un total de setecientos dieciocho (718) vacantes para el cargo de DRAGONENATE, las cuales fueron distribuidas 218 vacantes para el curso de formación varones y 500 vacantes para curso de complementación de varones; colorario de lo anterior, se fijó el límite de aspirantes que iban a ser citados a curso de formación de varones y curso de complementación de varones, de la siguiente manera: 763 aspirantes al curso de formación varones y 750 aspirantes al curso de complementación varones.
Asegura, que la posición ocupada por el actor le imposibilita en principio acceder a uno de los cupos establecidos para el curso de formación y complementación por encontrarse por fuera de los 750 cupos asignados en la convocatoria de curso de complementación. Arguye, que tal como lo relaciona el accionante se encontró en una posición de empate en el puesto 742, con 20 aspirantes, motivo por el cual la CNSC con el fin de dirimir el empate en los resultados, convocó a una audiencia el 17 de Enero de 2013, esto con el fin de asignar 9 cupos para el curso de complementación. A su vez, argumenta que dentro de los criterios de desempate se establecieron los siguientes: el aspirante que ostente la calidad de víctima de desplazamiento forzado, con el aspirante que demuestra haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, con el aspirante que haya obtenido mejor puntaje en la prueba de aptitudes aplicada a la convocatoria, con el aspirante que haya obtenido el mayor puntaje en la prueba de análisis de antecedentes y de persistir el empate se realiza un sorteo con la participación de los aspirantes involucrados.
Sostiene, que conforme a lo anterior, al actor se le aplicaron en igualdad de condiciones los criterios de desempate citados en precedencia, no obstante una vez realizado el sorteo, el actor no obtuvo cupo para el curso de complementación, hecho que no puede ser atribuible a la CNSC, pues se precisa que la CNSC, no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, por lo que se solicita despachar de manera negativa las pretensiones del tutelante y además denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia. Con fallo del 9 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo, tras considerar que: “(…)que el accionante ocupó la posición 757, posición que imposibilita al actor para acceder a uno de los cupos establecidos para el curso de formación y complementación por hallarse por fuera de los 750 cupos asignados en las convocatorias de curso de complementación. (…)que el actor se encontró en una posición de empate en el puesto 742, con 20 aspirantes más, en donde la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, convocó a una audiencia el 17 de Enero de 2013, esto con el objetivo de asignar 9 aspirantes para el curso de complementación en donde al participar el actor no obtuvo cupo para el curso de complementación, mecanismo dirimitorio que para esta Sala no resulta irregular pues, su trámite se ajusta a la regulación previamente establecida según lo informado por la CNSC, en la certificación obrante a folio 45 y 46 del cuaderno principal, respaldado en el literal h del artículo 12 de la ley 909 de 2004.
Resta agregar que si lo pretendido por el accionante, es suscitar un conflicto sobré la correcto aplicación de los mecanismos de calificación más allá de lo considerado, ello atañe a disquisiciones que no se pueden valorar bajo esta acción, pues exige un análisis profundo, cuyo escenario natural por contera son los mecanismos ordinarios, propiamente la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito petitorio y señalando que la pruebas que presentó fueron debidamente superadas y satisfechas, lo que requiere que haya un pronunciamiento mas profundo sobre todos los aspectos integrales que rodean un mecanismo de protección de los derechos humanos como es el recurso de amparo, al cual se acude para preservar la seguridad jurídica, el orden público y el orden justo de la situación planteada.
Que si bien se encontró en una situación de empate, quiere recalcar que ocupó un puesto dentro del número asignado para ingresar al curso, pero desafortunadamente quedó por fuera después del desempate. Que la CNSC en su respuesta no menciona que en la actualidad muchos de los aspirantes a ingresar al curso de complementación de varones no se presentaron a realizar el mismo, quedando vacantes que podían ser cubiertas por el accionante, que ese hecho no puede ser probado, pues no se acepta oficialmente.
Por tanto solicita que se revoque íntegramente el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, para esta Sala de la Corte no se torna posible el resguardo perseguido, en tanto no se observa una actuación arbitraria de las entidades accionadas que afecte los derechos fundamentales del actor, pues la posición que ocupó dentro de la lista de elegibles fue producto del puntaje obtenido de acuerdo a las pruebas que presentó, y si bien superó todas las pruebas su posición en el puesto 757, no le permite acceder a uno de los cupos establecidos para el curso de formación y complementación, pues los cupos asignados fueron 750.
Sin que exista prueba de que en la actualidad hay vacantes para que el accionante pueda ser llamado a curso. Así mismo, es preciso señalar que el actor estuvo empatado con otros concursantes y dicho desempate se llevó a cabo de acuerdo con los criterios señalados en las normas establecidas para tal fin y de conformidad con lo dispuesto en literal h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, sin que de ello se advierta irregularidad, pues se hizo en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Por tanto de lo expuesto en precedencia, se observa que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ha obrado de manera ajustada a la reglas de convocatoria. Aunado a lo anterior si lo que pretende el accionante es controvertir los criterios adoptados para definir la calificación, con ello lo que se controvierte son normas de carácter general, impersonal y abstracto, lo que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas aplicables al concurso de méritos, que no es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO TEJADA DÍAZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y el INSTITUTO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11