Micelio
T-43294 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 306 de 1992

República de Colombia Impugnación 43294 A/. CECILIA VEGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43294 A/. CECILIA VEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 242 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de junio de de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad de CECILIA VEGA MEJÍA con ocasión de la acción de tutela promovida contra la Dirección Administrativa Seccional de la Fiscalía de Bucaramanga y la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja –al asumir el proceso de la Séptima Seccional-, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

HECHOS Fueron señalados por el Tribunal en el fallo recurrido, así: “La señora Cecilia Vega Mejía interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades para que se le protejan sus derechos fundamentales, pues es propietaria de la camioneta Toyota de placas EJC-467, la cual le fue hurtada en la ciudad de Barrancabermeja el 25 de abril del año 2000.

Las diligencias preliminares correspondieron a la Unidad Seccional de Fiscalías de esa ciudad. Sostiene que por vía de derecho de petición, el Fiscal General de la Nación la enteró de que su vehículo había sido recuperado en el municipio de San Pablo y fue puesto a disposición de la Fiscalía Séptima Seccional de Barrancabermeja. Afirma que a pesar de que el proceso obraba su dirección no fue enterada de la recuperación del rodante, y que a pesar de que posteriormente efectuó solicitud de entrega, ésta sólo fue atendida hasta el tres de febrero del año en curso.

Con la orden de entrega que le dio el ente instructor, se dirigió al lote [de] propiedad del señor Pedro Osorio, quien le manifestó que para poder retirar la camionera debía cancelar tres millones quinientos mil pesos de parqueadero, sujeto que además se niega a expedir recibo por ese servicio. Señala también que la camioneta de su propiedad ha sufrido desvalijamiento y le han cambiado varios elementos como llantas, rines, pasacintas y cojinería. En conclusión, interpone la acción de tutela a efectos de que se le entregue materialmente la camioneta Toyota de placas EJC-467, sin que le sea cobrado monto alguno por retirarla del parqueadero en que se encuentra.” II.

FALLO IMPUGNADO A través de la decisión de fecha 16 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió conceder el amparo pretendido, disponiendo: “Ordenar a la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, por conducto del ordenador del gasto de esa entidad, que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, cancele la deuda que pesa en el parqueadero Cantabra respecto de la camioneta Toyota de placas EJC-467, de propiedad de la señora Cecilia Vega Mejía, para que se materialice la entrega jurídica que se hiciera del rodante en resolución del tres de febrero del presente año.” III.

IMPUGNACIÓN Impugnaron el fallo la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga y la Fiscal Quinta Seccional de Barrancabermeja; arguyendo: i) La Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga solicitó en su escrito que se exonerara de responsabilidad a la Fiscalía toda vez que no fue este organismo el que recuperó el vehículo y, además no fue puesto el rodante a disposición de dicha oficina, de allí que sea improcedente imputarle responsabilidad y mucho menos ordenar un pago cuando no tenía la custodia del bien.

Además señaló que la Fiscalía Quinta Seccional ordenó la entrega del bien sin condicionamiento alguno, mandamiento que fue desconocido por el propietario o administrador del parqueadero que lo retiene en contravía de la indicada orden. Finalmente que el amparo resultaba improcedente puesto que con él se persigue reclamar un derecho de contenido económico y no fundamental, como lo es el de la propiedad. ii) La Fiscal Quinta Seccional de Barrancabermeja, por su parte fundó su escrito en la nulidad de la actuación en sede de tutela al no haberse integrado en debida forma el contradictorio con arreglo a los principios de oficiosidad e informalidad que rigen dicho trámite, pues resultaba claro que otras autoridades y particulares se encontraban relacionados con el asunto.

Agregó, que ella no omitió la entrega del bien, por el contrario impartió la orden pertinente días después de haber recibido la actuación, por manera que ninguna negligencia se puede predicar en su caso. III. CONSIDERACIONES A término de lo anunciado -y no obstante reconocer la Colegiatura que una tal medida extrema se ofrece refractaria al principio de celeridad que orienta este trámite- la Sala habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

Si bien es cierto la acción se dirigió contra la Fiscalía Séptima de Barrancabermeja y la Dirección Administrativa de la Fiscalía Seccional Bucaramanga, siendo además comunicada al propietario del parqueadero involucrado, resultaba forzosa la vinculación de otras autoridades, que -como bien lo indicó una de las impugnantes- en las que podría recaer la responsabilidad por los hechos denunciados por la libelista, entre ellas la SIJIN DEMAN y la Fiscalía Segunda delegada ante el Circuito de Barrancabermeja, como quiera que la posible afectación a los derechos fundamentales reclamados tienen origen en las actuaciones por ellos desplegadas.

Situación que fue referida por la Fiscalía Quinta Seccional en su respuesta; y no obstante ello, el Tribunal se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podrían irradiarlos; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 16 de junio del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir inclusive del fallo de fecha 16 de junio de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por CECILIA VEGA MEJÍA. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8