Micelio
T-43293(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2256 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 43293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1800-2013 Radicación No. 43293 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAMES ANDRÉS SARMIENTO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 09 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Única del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el señor James Andrés Sarmiento González promovió acción de tutela a través de apoderado judicial contra El Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, para que fuera protegido su derecho fundamental a la igualdad. Como fundamento de su acción expuso que la Gobernadora del Departamento profirió el Decreto 0387 el 18 de diciembre del 2012, “ por medio del cual se crean comités de apoyo, acompañamiento y seguimiento al componente pesquero artesanal del plan archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ”.

Que el día 21 de diciembre del 2012, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expidió la Resolución No. 02117 “ por medio de la cual se otorga un subsidio mensual de $1.800.000.oo por un periodo de seis meses a los pescadores que hacen parte del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ”, señalando los requisitos para acceder al subsidio, entre los que se encuentra que “ las cooperativas certifiquen a los pescadores que ejerzan habitualmente y de manera regular la pesca comercial artesanal ”.

Que mediante Resolución No. 02163 del 28 de diciembre del 2012, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estableció “ los criterios de permanencia, suspensión provisional y exclusión del subsidio destinado a los pescadores que hacen parte del componente pesquero artesanal del plan archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ”.

Posteriormente el mismo funcionario expidió la Resolución No. 00064 del 4 de febrero del 2013, “ por medio de la cual se modifica la Resolución No. 02117 del 21 de diciembre del 20112 mediante la cual se otorga un subsidio a los pescadores que hacen parte del componente pesquero artesanal del plan archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ”.

Así mismo resaltó que es pescador que labora a bordo de embarcaciones de pesca comercial industrial, según certificado expedido por la Secretaria de Agricultura y Pesca del Departamento, afirmando que la actividad de los pescadores comerciales artesanales es idéntica a aquella que desarrollan los pescadores que laboran a bordo de embarcaciones de pesca comercial industrial, pues se trata de la extracción manual de recursos pesqueros marinos y su posterior venta.

En consecuencia, solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario público accionado. II. TRÁMITE El Tribunal superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en auto del 19 de marzo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el accionado no se pronunció. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 09 de abril de 2013, declaró improcedente la tutela, al considerar que “no se le violó al accionante el derecho a la igualdad puesto que de los segmentos normativos precitados la pesca comercial artesanal y la industrial se diferencian por el tipo de sujetos que la realizan, los instrumentos utilizados para la extracción, los métodos de pesca utilizados y, finalmente, por la mayor o menor intensidad en el uso de embarcaciones”.

Por último, puso de presente que “el actor figura inscrito como pescador comercial industrial y, como resultará apenas comprensible, no es de recibo pretender igualar el trato que el legislador da a unos y otros porque se estaría desbordando los límites del lenguaje normativo, al aplicar idéntico tratamiento a situaciones fácticas totalmente disimiles¨.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que es procedente la tutela porque con la expedición de los actos administrativos, existe discriminación, al estar en desventaja frente a los pescadores artesanales comerciales. Expresó su inconformidad sobre la diferenciación que hizo el Tribunal con relación a los pescadores comerciales artesanales y los pescadores comerciales industriales, desconociéndosele la condición de pescador como persona, no como empresas organizadas.

Por ultimo señala que carece de otro medio de subsistencia diferente a la pesca y por ende se ve afectado su mínimo vital. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución de 1991 - y los decretos que reglamentaron su ejercicio - consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en concreto, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, no puede considerarse que el ente accionado esté vulnerando el derecho fundamental invocado por el actor, al no habérsele incluido para recibir el subsidio mensual fijado por ser pescador que presta su servicio a bordo de embarcaciones de pesca comercial industrial, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya realizado gestión alguna o que hubiere adelantado el trámite administrativo correspondiente para tal fin, acreditando su condición de afectado ante la entidad competente.

Cabe señalar que en sus artículos 27 y 28 el Decreto 2256 de 1991, expedido por el Ministerio de Agricultura señala: “ La extracción artesanal estará orientada de preferencia, pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y solo podrán ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse, preferentemente, por pescadores artesanales” y que “ La extracción comercial industrial podrá realizarse con embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera.

Estas últimas deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa pesquera colombiana titular de permiso de pesca. También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con el INPA en los términos señalados en el artículo 105 del presente Decreto, utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera”.

De los segmentos normativos precitados se concluye que la pesca comercial artesanal y la industrial se diferencian por el tipo de sujetos que la realizan, los instrumentos utilizados para la extracción, los métodos de pesca utilizados y finalmente por la mayor o menor intensidad en el uso de embarcaciones. El accionante figura inscrito como pescador comercial industrial, y como es comprensible, no es de recibo pretender igualar el trato que el legislador da a unos y otros, porque se estaría desbordando los límites del lenguaje normativo, al aplicar idéntico tratamiento a situaciones fácticas totalmente disímiles.

En consecuencia, dado el carácter subsidiario del amparo de tutela, esta no es el instrumento apropiado para que el accionante, sea incluido en la población beneficiaria del subsidio y obtenga una compensación económica, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto.

Ahora bien, el accionante también cuenta con otros mecanismos de defensa, si considera que los actos administrativos expedidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, han excluido a los de la población pesquera comercial industrial, puede iniciar las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor, máxime cuando no logra demostrar la existencia de un perjuicio, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala de la Sala Única del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que aquí, como ya se dijo, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III-.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado proferido el 09 de Abril de 2013, por la SALA Única del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela que JAMES ANDRÉS SARMIENTO GONZÁLEZ instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9