CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43293 VICENTE RODRIGUEZ SOLORZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43293 VICENTE RODRIGUEZ SOLORZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante VICENTE RODRIGUEZ SOLORZA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de junio de 2009, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, en actuación que se reclama frente a los Juzgados Noveno Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
A la actuación se vinculó a los Juzgados Noveno Penal Municipal de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor VICENTE RODRIGUEZ SOLORZA promovió demanda ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, que considera vulnerados por los Juzgados Noveno Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
En su escrito de tutela refirió el actor que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas accionado incurrió en una evidente trasgresión de sus garantías al asumir el 17 de enero de 2005 la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, siendo que en esa sentencia le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Asimismo refiere, le fue informado sobre la concesión de la libertad condicional dentro del proceso que adelantó el Juzgado Noveno Penal del Circuito sin percatarse del error cometido, decisión que no le fue notificada en su momento. Advierte así, en la actualidad se encuentra a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpliendo la pena de 36 meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, habiendo solicitado desde el pasado 13 de abril de 2009 la libertad por pena cumplida, sin que hasta el momento de formular la demanda hubiese recibido respuesta.
Adicionalmente, con memorial del 13 de abril hogaño elevó solicitud de corrección ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mientras que el 22 de abril siguiente solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas la corrección del trámite reseñado, así como la redención de pena, pedimentos que tampoco han sido resueltos.
En tales condiciones solicita, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de los autos mediante los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga asumió la vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. Asimismo, se ordene que el tiempo físico de prisión y redención de pena entre el 14 de febrero de 2005 y el 17 de febrero de 2006, se tenga en cuenta como parte de la pena cumplida dentro de la sentencia que ahora le corresponde ejecutar.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de junio del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado frente a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, tras Advertir que VICENTE RODRIGUEZ SOLORZA siempre ha estado privado de la libertad por virtud de las condenas impuestas por varios juzgados, sin que resulte cierto, o por lo menos no aparece acreditado, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga lo haya condenado.
Precisa entonces, dentro del diligenciamiento que se surtió por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga le fue revocado el subrogado de la condena por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas accionado, lo que condujo a su privación de libertad por cuenta de ese proceso una vez fue puesto a disposición por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, luego no existe irregularidad alguna en el trámite de la ejecución de la pena.
Agrega, antes de la emisión del fallo de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas ya había resuelto mediante auto del 22 de mayo de 2009, la petición de libertad por pena cumplida elevada por el actor, procediendo entonces a dejarlo a disposición del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga por razón de la pena de 56 meses de prisión impuesta en sentencia del 22 de abril de 2007.
Asimismo, el mentado despacho ejecutor, atendió con proveído del 8 de junio hogaño, la solicitud de redención de pena impetrada por RODRIGUEZ SOLORZA. De otra parte, en cuanto a la falta de notificación de la providencia del 17 de julio de 2006 que concedió la libertad condicional, aparece que el Juzgado Noveno Penal Municipal del Bucaramanga dispuso comisionar al Juzgado Municipal de Pamplona, despacho que por auto de la misma fecha auxilió la comisión y en consecuencia notificó en forma personal al sentenciado, quien a su vez suscribió diligencia de compromiso.
Por último, concedió el amparo al debido proceso y petición frente al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga tras advertir que desde el pasado 13 de abril de 2009 se remitió por parte del actor solicitud de nulidad, sin que hasta el momento se hubiese resuelto. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, señalando así que hasta ahora no ha sido notificado de la decisión que adoptó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en torno a la redención de pena.
Asimismo señala, no es cierto que haya tramitado ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga petición de libertad condicional alguna, y menos que se le haya notificado personalmente de la decisión adoptada al respecto, por lo que estamos frente a un delito de falsedad en cuanto a la firma que aparece en el acta de notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante VICENTE RODRIGUEZ SOLORZA, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior jerárquico.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Al respecto, se ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En los términos que se ha propuesto la impugnación, aparece que el actor se muestra inconforme con la negativa del amparo constitucional frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en cuanto advierte la trasgresión de sus garantías fundamentales persiste dado que si bien, en el curso del presente trámite se logró constatar que ya se resolvió la petición de redención de pena, hasta ahora no se le ha notificado la providencia que contiene la decisión. Al respecto, según lo informan las diligencias el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga emitió auto el 8 de junio anterior, a través de la cual resolvió negar el cómputo de privación de libertad por el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 2005 al 17 de julio de 2006, por no hallarse dentro de los presupuestos que permite acceder a tal pretensión, providencia que muy seguramente se encuentra en trámite de notificación, por lo que no le queda más opción al actor que esperar que se cumpla con la diligencia de enteramiento, sin que se advierta forzosa la intervención del juez constitucional en dicho asunto por cuanto se está cumpliendo con el procedimiento de rigor.
Ahora bien, respecto a las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente en torno al trámite y notificación de la solicitud de libertad condicional que resolvió el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga el pasado 17 de julio de 2006, ha de precisarse que repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en los términos que viene de reseñarse, por lo que deviene forzoso impartir confirmación al aspecto objeto de impugnación en la sentencia proferida por el Tribunal A-quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la determinación objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10