CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43291 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – en adelante sólo ASONAL- contra el fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona ASONAL JUDICIAL a la Fiscalía General de la Nación pues en su criterio, “…con razones poco justificadas”, ha venido negando los permisos sindicales de sus asociados, contrariando así su derecho fundamental a la asociación sindical. Como hecho concreto en que sustenta sus pretensiones, relata que el 27 de marzo de 2009 solicitó permiso para los señores CESAR AUGUSTO FANDIÑO SOSA y WILSON DELGADO RÍOS, por el periodo de 20 de abril a 32 de julio del mismo año, para efectos de cumplir tareas indicadas en las respectivas peticiones. 2.
Un mes después de lo anterior, la Fiscalía niega los permisos, por considerar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no otorgó visto bueno, alegando afectación del servicio, decisión que en su criterio carece de motivación y desconoce los derechos sindicales, constituyendo “…una indebida intromisión en la vida interna y en la autonomía del Sindicato, porque en uso del poder que le otorga la Constitución para ejercer precisas facultades en aras del buen servicio, se utilizó indebidamente para limitar las facultades, programas, tareas y derechos de ASONAL.” RESPUESTA A LA DEMANDA La Secretaría General de la Fiscalía solicitó negar las pretensiones de la demanda, expresando que no se opone al derecho de permiso sindical de los representados por la Asociación, al punto que en anteriores y reiteradas oportunidades les ha concedido el mismo, hecho que ha traído como consecuencia la acumulación de la carga laboral en las Unidades donde éstos prestan sus servicios, razón por la cual se negó su petición. EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que la decisión mediante la cual se negaba un permiso sindical constituía un acto administrativo susceptible de recursos, según lo establece la Resolución 0-1687 de 11 de noviembre de 2007 de la Fiscalía General de la Nación y en atención a que ASONAL ni sus representados interpusieron los recursos propios de la vía gubernativa contra la decisión administrativa cuestionada, el A Quo negó las pretensiones de la demanda, agregando, igualmente, que no había inmediatez en el ejercicio de la acción, pues fue interpuesta dos meses después de que se emitiera la resolución cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, ASONAL impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que la parte demandante se privó voluntariamente de ejercer los medios de defensa que tenía a su favor en contra de la decisión que ahora acusa de vulnerar sus derechos, razón que le impide acudir al juez de tutela, pues, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. En ese contexto, la ASOCIACIÓN contó con la posibilidad de interponer recursos en vía gubernativa contra la decisión que negó la concesión de los permisos sindicales solicitados a favor de sus asociados. Lo explica claramente en su respuesta la Secretaría General de la Fiscalía, “la “Administración Pública está facultada para negar los permisos sindicales”, porque como se ha venido explicando la jurisprudencia nacional y la misma legislación otorga dicha facultad a las entidades, siempre y cuando su denegación o limitación sea motivada en acto administrativo.” Subrayas fuera del original.
De tal manera que ASONAL como parte vinculada al procedimiento administrativo de solicitud de permiso sindical, estaba facultad para recurrir la anterior decisión y no lo hizo, de tal forma que no puede acudir a la tutela para efectos de suplir su propia incuria. Dígase, adicionalmente, que la parte accionante sólo plantea una discusión ordinaria con la Fiscalía, respecto de que tan justificados son los motivos aducidos para efectos de negar el permiso sindical a sus asociados.
No está llamado el juez de tutela a mediar en tal controversia, pues le corresponde respetar el criterio administrativo, mismo que se presume legal y que, dicho sea de paso, se observa adecuadamente sustentado, pues no obedece a una actitud arbitraria sino que corrobora que, en el afán de garantizar los derechos sindicales de sus empleados, especialmente de CESAR AUGUSTO FANDIÑO y WILSON DELGADO RÍOS, las Unidades donde estos laboran se han visto afectadas en su gestión. Tal posición se muestra razonable, pues como lo acredita la Fiscalía, a tales asociados se les han concedido, entre los años 2008 y 2009, siete (7) permisos sindicales, algunos de ellos de gran extensión en el tiempo, como el que se les otorgó para los días 1 8 de febrero a 13 de abril de 2009, para no citar eventos anteriores, que gozan de la misma característica–ver folio 17 donde aparece un cuadro que relaciona los permisos concedidos-.
De tal forma que la Fiscalía ha garantizado los derechos sindicales de los asociados representados en esta ocasión por ASONAL, pero dicha garantía ha conllevado una afectación en la prestación del servicio, como lo reporta el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá. En ese sentido, como en un principio cedió el interés general a favor de los derechos sindicales de los citados, ahora les corresponde a éstos ceder en el ejercicio de sus garantías a bien del interés general.
En conclusión, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2