CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4329 Acta N° 37 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MIRTHA DE LOS ANGELES VERGARA BAJAIRE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de junio de 1999.
ANTECEDENTES - MIRTHA DE LOS ANGELES VERGARA BAJAIRE instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE CARTAGENA DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que afirma se le adeudan, “mas los intereses de mora legales”. Afirma en síntesis la accionante que el pago de sus salarios como docente del Colegio Liceo de Bolívar de Cartagena ha sido “irregular muy a pesar de la disposición del art.53 de la constitución nacional”, con lo cual se le causa “un perjuicio en lo relacionado con el Derecho a vivir de mi propio peculio pues de este salario … depende económicamente mi familia” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena resolvió denegar la tutela interpuesta, habida consideración de que la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar sus derechos (fl.67). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante en el acto de su notificación, sin que presentara escrito de sustentación alguno (fl.70 vto.).
CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión de la accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que, como lo advirtiera el tribunal, la peticionaria cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los pretendidos salarios. La determinación de si es procedente o no su reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido pago de salarios, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �6� Tutela No. 4329