República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1960-2013 Tutela No. 43289 Acta No. 17 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IDINAEL BARRERA GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 8 de abril 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera el recurrente en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y de los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad para escoger profesión, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la protección y formación integral. Señaló que es empleado de la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1979 y se desempeña en la actualidad como Secretario del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila; que su régimen salarial está dividido en dos sistemas, “ uno para los empleados acogidos o que optaron por (…) establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1994 hoy regidos por el decreto 874 de 2012 y otro para los empleados no acogidos o que no optaron por los mencionados decretos, regidos hoy por el decreto 848 del 25 de abril de 2012” (negrillas propias del texto).
Indicó que tiene tres hijos, los cuales se encuentran estudiando, pero que en razón a la problemática surgida por la falta de nivelación salarial, se han visto perjudicados en el acceso a la salud y a su formación profesional. Agregó que ante la falta de cumplimiento del Gobierno a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, la Rama Judicial cesó sus actividades, lo que dio lugar a que la expedición del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, que fue el resultado del compromiso adquirido para efectuar la citada nivelación salarial.
Adujo que en dicho decreto no se legisló para los empleados que pertenecen al régimen antiguo o de “no acogidos” y que se rigen por el Decreto 848 de 2012, pues sus disposiciones están dirigidas exclusivamente a los empleados que se regulan por el Decreto 874 de 2012 y que, si en gracia de discusión se considerara que en virtud del artículo 2º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, este “nos cobijara ”, la norma es ambigua e inocua.
Además que contradice la Ley 4ª de 1992 que propende por una nivelación salarial y no una bonificación, que fue lo que se creó, más aún cuando se le da la connotación de salario para efectos de los aportes al sistema general de pensiones. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo como mecanismo transitorio y, como consecuencia ordenar a las autoridades accionadas que, en el término de cuarenta y ocho horas, “procedan a dar inmediato cumplimiento a la ley 4ª de 1992 en el sentido de proferir el Decreto que nivele el salario de los empleados antiguos”, la cual debe realizarse con referencia al inmediato superior, tal como se efectuó en el Decreto 383 de 2013, pero no “a título de bonificación sino de salarios”.
En subsidio, que se ordene la aplicación del referido decreto a todos los empleados de la Rama Judicial. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por auto de 20 de marzo de 2013, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 36).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la acción de tutela no resulta procedente para resolver conflictos jurídicos que surgen de un acuerdo que goza de legalidad. Además que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte el Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial.
El Departamento Administrativo de la Función Pública refirió que lo debatido no es competencia del Juez Constitucional, porque Decretos del Gobierno como los atacados, son de carácter general, impersonal y abstracto. La Procuraduría General de la Nación expuso que el Decreto cuestionado comprendía a las personas que se encuentran en el régimen de “ no acogidos ”.
Con todo, señaló, que en el accionante contaba con otros medios en el evento de encontrarse inconforme con el Decreto 383 de 2013. Por sentencia del 8 de abril de 2013 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la protección invocada por cuanto consideró que como el Decreto 383 de 2013 es un acto de carácter general, contra el cual resultaba improcedente la acción de tutela.
Señaló además que el peticionario contaba con otros mecanismos, a los cuales debía recurrir, sin que fuera posible advertir un perjuicio irremediable. Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó; esgrimió como sustento que continuaba la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”; en el caso sub examine, es claro, como lo señaló el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por el peticionario es que se ordene a los accionados que “ procedan a dar inmediato cumplimiento a la ley 4ª de 1992 en el sentido de proferir el Decreto que nivele el salario a los empleados antiguos o que no se acogieron al régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1994 y que hoy se rigen por el Decreto 848 del 25 de abril de 2012, al cual pertenece el suscrito IDINAEL BARRERA GONZALEZ, nivelación que debe hacerse con referencia al inmediato superior (Juez), como sí se expidió el decreto 383 del 6 de marzo de 2013 para los empleados acogidos, con la diferencia que tal nivelación o aumento no debe hacerse a título de bonificación sino de salarios y que como tal, no debe limitarse el alcance del mismo”, en subsidio que “no se aplique el artículo 2º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 por inconstitucional y violatorio del derecho de igualdad y se ordene la aplicación del referido decreto en su artículo 1º a todos los empleados de la Rama Judicial”, lo que evidentemente no puede discutirse por esta vía dado que los Decretos constituyen actos de contenido general, impersonal y abstracto, lo que de acuerdo con el artículo transcrito, hace inviable el uso de esta herramienta constitucional para alcanzar los fines pretendidos.
Además, el tema relacionado a los incrementos salariales de los funcionarios y empleados de la rama judicial, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, sin que resulte procedente que a través de una acción de tutela se pretenda su desconocimiento; una decisión en dicho sentido conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, con lo que por demás se desconocerían los principios de legalidad del gasto público.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2