CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43288 William Luciano Moreno Ruiz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43288 William Luciano Moreno Ruiz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D.C, julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por William Luciano Moreno Ruiz, contra la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por los hermanos William Luciano y Ernesto Vladimir Moreno Ruiz, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Nohora Estella Quivano Ramos y como persona ausente a Clara Inés Moreno Ruiz, después de sopesar el acervo probatorio mediante resolución del 19 de enero de 2006 les dictó resolución de acusación como presuntas autoras responsables del delito de estafa. 2.
Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido por el defensor de las procesadas, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2007 lo revocó, y en consecuencia, dispuso precluir la investigación a favor de las ciudadanas atrás referenciadas. 3. En vista de lo anterior, William Luciano Moreno Ruiz acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que el Despacho Judicial accionado erró “en la apreciación de las pruebas, no fueron analizadas en conjunto o sin consideración a las reglas de la sana crítica”, motivo por el cual solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación inicie nuevamente la investigación con apegó a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por William Luciano Moreno Ruiz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por William Luciano Moreno Ruiz se orienta a cuestionar la decisión proferida el 27 de junio de 2007 por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el llamamiento a juicio por el presunto delito de estafa de las ciudadanas Nohora Estella Quivano Ramos y Clara Inés Moreno Ruiz, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta la autoridad accionada para tomar la decisión objeto de reproche. 3.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 4.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 27 de junio de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora William Luciano Moreno Ruiz considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 5.
A lo anterior se suma que basta leer la providencia proferida por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron al funcionario accionado tomar la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya revocado la resolución de acusación proferida contra las ciudadanas Nohora Estella Quivano Ramos y Clara Inés Moreno Ruiz, no por ello debe decirse que esa actuación es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del actor, si se tiene en cuenta que con base en el estudio del acervo probatorio concluyó que: “A pesar de lo aseverado por los denunciantes, no se probó a lo largo de la investigación que hubiera existido ardid o engaño, por parte de las sindicadas para apoderarse de los inmuebles descritos, es más, ni siquiera se logró establecer con certeza la atribuida falsedad en documento público, pues, si bien es cierto, el dictamen librado por la detective - Agente 06 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS concluye que no hay uniprocedencia manuscritural entre la firma estampada en la escritura y las firmas aportadas para tal fin, también lo es que la escritura fue suscrita cuando Moreno Rubiano se encontraba enfermo pero conciente a pesar de padecer un cáncer terminal, falleciendo 11 días después de la firma del documento lo cual podría explicar los trazos lentos y temblorosos en su rúbrica.
Ahora, no podemos aseverar tal como lo hace la Fiscal a – quo, que por no haber ingresado el dinero de la venta de los inmuebles a la sucesión del De Cujus, se configure el delito de estafa o que los sujetos pasivos de esta conducta sean los denunciantes, pues al momento de efectuarse el negocio, es decir, el 19 de junio de 1998 el único dueño de los inmuebles era el hoy fallecido, es decir, quien ostentaba la calidad de propietario, con disposición para enajenar tales predios era el señor Luciano Moreno Rubiano, sin que los denunciantes tuvieran condición de posesionarios o propietarios, pues lo único que les asistía era una vocación a futuro, una expectativa, una posibilidad de heredar luego de que el enfermo terminal falleciera, pero no antes.
Reiteramos, al no haberse establecido la falsedad, se prevé la legalidad de la enajenación, tal como lo señalara la doctora Amparo Quintero Arturo, Superintendente Delegada para el Notariado, en el auto de archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Pedro Leonardo Reyes V. (fl. 57 y s.s. c. de incidente) quien ejercía el 19 de junio de 1998 como Notario Catorce Encargado, precisando que efectivamente en esa Notaría en la fecha señalada se perfeccionó la escritura pública No. 1798 de 1998.
(…) En el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo manifestado en la denuncia y demás pruebas allegadas al encuadernamiento lo que se vislumbra es una constante controversia surgida, entre los denunciantes, las denunciadas y el fallecido Luciano Moreno Pubiano, por pretender aquellos la propiedad de los inmuebles enajenados, instaurando una serie de denuncias y desplegando conductas de hecho, por las que fueron sancionados”. 6.
Así pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el aquí accionante de la decisión proferida el 27 de junio de 2007 por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte para revocar el llamamiento a juicio inicialmente dictado contra las ciudadanas Nohora Estella Quivano Ramos y Clara Inés Moreno. 7.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por William Luciano Moreno Ruiz. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11