CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1809-2013 Radicación N° 43287 Acta N° 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por INDUSTRIA HIDROVAPOR LTDA., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO CIVIL MUNICIPAL, TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, todos de ese mismo distrito judicial, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y N.L. CONTAPA S.A. C.I..
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que N.L. CONTAPA S.A. C.I., promovió en contra de la accionante, proceso ejecutivo singular, a fin de obtener el pago de $53.601.900, correspondiente al saldo de capital contenido en una factura de compraventa, más los intereses moratorios; que el 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, libró mandamiento de pago en la forma requerida por el ejecutante; que una vez fue notificada la demandada, la accionada formuló las excepciones de mérito de "Falta de causa para pedir", "Cobro de lo no debido por pago total de la obligación aquí nuevamente pretendida", "Inexistencia de la obligación”, "Principio de la buena en (sic) las relaciones Comerciales”, "Temeridad o mala fe" y "Pago total del documento nuevamente aquí pretendido por novación transacción o solución o pago efectivo"; que como anexo al escrito de excepciones, allegó copia auténtica de un documento denominado "Acta de compromiso de pago", con el que se demuestra que las obligaciones cuyo recaude perseguía el demandante ya habían sido canceladas.
Así mismo, relató que el Juzgado de conocimiento, profirió sentencia el 26 de junio de 2012, en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, al considerar que los vehículos ofrecidos como medio de pago en el acuerdo referido en precedencia, fueron entregados al acreedor, por lo que la obligación ejecutada había sido solventada a través de la “dación en pago” y, señaló que aunque el traspaso de los bienes no se había inscrito en el registro automotor, “ tal prestación podía ser obtenida a través de las vías legales”.
Refirió, que contra la anterior determinación, el ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 11 del año en curso, en la que el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, al considerar que si bien los automotores fueron entregados a la demandante, la propiedad de los mismos no le fue transferida, razón por la que el acuerdo celebrado se resolvió, dejando incólume la obligación pecuniaria perseguida.
Adujo igualmente, que N.L. CONTAPA S.A. C.I., presentó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, otra demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de $26.977.500, más los intereses moratorios y la sanción comercial, con fundamento en un cheque; que una vez la demanda fue notificada, formuló las excepciones de "Falta de causa para pedir'”, "Cobro de lo no debido”, "Inexistencia de la obligación nacida de la creación del título valor”, "Excepción contra la acción cembietie derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor que aquí se pretende ejecutar", "Temeridad o mala fe", "Pago total del documento (cheque) nuevamente aquí pretendido”; que el juez de conocimiento dictó sentencia el 16 de noviembre de 2011, en la que declaró probado el último de los medios exceptivos propuestos, al considerar que "el demandante al poseer la tenencia real y material de las camionetas es ostensible el pago del cheque base de esta acción independientemente que no se haya registrado en la Secretaria de Movilidad y Tránsito el levantamiento de la prenda que se hizo en diciembre de 2010, y el respectivo traspaso o tradición de las camionetas”; que contra tal decisión, la hoy accionante, interpuso recurso de apelación; que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, a quien le correspondió resolver tal impugnación, confirmó la decisión controvertida, al estimar que la obligación ejecutada fue extinguida por pago, acreditado con el acuerdo que celebraron las partes el 6 de mayo de 2010.
Señaló, que la sentencia emitida por el Tribunal accionado, vulnera los derechos fundamentales que invoca, como quiera que desconoció la normatividad, el precedente jurisprudencial, y las pruebas practicadas ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad; igualmente, por cuanto la referida Corporación decidió de manera diferente a como lo hizo el mencionado despacho judicial, en un asunto de similares características; omitió “pronunciarse sobre las restantes excepciones propuestas” y declaró resuelto "el contrato de transacción de fecha 06 de mayo de 2010", cuando para tal fin el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos legales.
Manifiesta, que con las actuaciones descritas, se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, por lo que acude al amparo constitucional de tutela. En consecuencia, pretende que se declare sin valor ni efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2013 y, en su lugar, que se profiera nuevamente la decisión ““pero” en aplicación de los principios generales del derecho, con la debida aplicación y valoración sistemática de la PLENA PRUEBA obrante en los expedientes”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación y notificación de los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal, Tercero Civil Municipal de Descongestión y Diecisiete Civil del Circuito, todos de ese mismo distrito judicial y los intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se opuso a las pretensiones del actor y refirió que su actuación se ajustó a derecho, por lo que no puede predicarse de ella, el desconocimiento de los derechos fundamentales que se alega, fueron vulnerados.
Con fallo del 18 de abril de 2013, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al señalar que en la decisión atacada no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, y se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
De ahí, que las excepciones de mérito no podían ser acogidas, toda vez que el "acta de compromiso" que extendieron las partes, “no extinguió la obligación contenida en la factura de venta, al no haberse transferido la propiedad de los rodantes”, por lo cual, “el negocio jurídico quedó resuelto”. En cuanto a la disparidad en las decisiones emitidas por el Tribunal acusado, y por los demás funcionarios judiciales, que conocieron de los procesos ejecutivos referidos en el itinerario procesal, señaló que por regla general, la garantía constitucional de igualdad con respecto a providencias judiciales, “no se considera transgredida ante la diversidad de criterios frente a un mismo asunto, siempre y cuando la decisión encuentre sustento en el ordenamiento jurídico, y no pueda tildarse de arbitraria o irrazonable, pues corresponde al desarrollo de la independencia y de la autonomía judicial, principios de rango constitucional que no pueden ser desconocidos” y, que de una lectura atenta de la providencia que se pretende sea anulada, se advierte que la autoridad judicial tutelada, decidió sobre las defensas formuladas en la contestación de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en la CN. Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por ello se ha reiterado que, este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aún existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.
Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues bien, tal como lo evidenció el juez constitucional de primera instancia, la providencia que se pretende sea anulada - mediante la cual se declararon imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, hoy accionante y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución según se dispuso en el mandamiento de pago, -, no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria del Tribunal accionado, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con la realidad procesal, de la cual, bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios accionados, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En efecto, entre los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se puntualizó que si bien los automotores referidos en el “ acta de compromiso ” fueron entregados a la ejecutante, la tradición requerida para que los mismo ingresaran al patrimonio de ésta no se verificó, en los términos del CC.
Art. 922 y, por tanto, no se probó el pago de la obligación por él perseguida, pues la titularidad de los vehículos continuó en cabeza del ejecutado; que si se tuviera el “acuerdo” como un contrato de transacción, éste tampoco tendría la entidad de enervar la ejecución promovida, pues las partes sometieron a una condición resolutoria dicho convenio, consistente en efectuar el inmediato traspaso de los automotores a N.L. CONTABA S.A., acto que no se efectuó y, en consecuencia, “a falta de pruebas que demuestren lo contrario” la obligación pecuniaria continúa vigente.
En esa medida, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede endilgarse al tribunal accionado, cuando la decisión que se ataca fue producto de lo efectivamente probado en el proceso y de la aplicación de las normas legales que se ajustan al caso específico. En estas condiciones, el actuar del accionado se encuentra edificado en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Adicionalmente, es preciso mencionar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial en cuanto a la eventual omisión del Tribunal de pronunciarse “sobre las restantes excepciones propuestas” se refiere, como era haber planteado al interior del proceso natural, y en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, los remedios procesales que establece el CPC Art. 311, que en el presente caso, sería el solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de tales medios, por lo que esta acción constitucional, no es el mecanismo idóneo para enmendar tal olvido, dado el carácter subsidiario y excepcional de la misma.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por INDUSTRIA HIDROVAPOR LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO CIVIL MUNICIPAL, TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, todos de ese mismo distrito judicial, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y N.L. CONTAPA S.A. C.I..
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12