CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO PONENTE STL1951-2013 Tutela No. 43285 Acta No. 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEONCIO MEZA MORENO y BEATRÍZ GUTIERREZ DE MEZA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES Los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al abuso de la posición dominante y a la igualdad, los que considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Solicita que se ordene al Tribunal Superior de Cali que “rehaga la Sentencia con base en norma diferente a la Ley 546 de 1999”.
En sustento de la misma adujo como hechos los que se sintetizan así: Que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda hoy Banco Colmena, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes con base en cinco pagarés, los cuales fueron respaldados con bienes inmuebles de su propiedad sobre los cuales recayó hipoteca abierta. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento ejecutivo de pago sin realizar “ ningún control de legalidad, simplemente acepta el petitum de la demanda y manifiesta que el asunto sometido a su consideración ‘…, reúne las exigencias de los Arts. 75, 76, 77 del Código de P. Civil y el documento aportado presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 488 ibídem’, es decir, el derecho sustancial que debe primar en este asunto se deja de un lado aceptando de manera irrefutable las consideraciones de la entidad demandante, sin importar la naturaleza de los créditos, simplemente considera que como son pagarés la base del recaudo, se cumple nuestra legislación comercial y por ende en ejercicio de la acción cambiaria es viable la aplicación del artículo 488 del C de P C (sic) para librar la orden de apremio ”, pese a que de manera oportuna presentaron excepciones, donde “ uno de los fundamentos esenciales de la defensa es la objeción que los demandados hacen ‘de la cuantía que pretende cobrar la ejecutante por error grave e ilegalidad de los cobros ’”.
Que en virtud del fallo del 12 de julio de 2011, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución, para lo cual decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto del gravamen, así como la práctica de la liquidación del crédito y la condena en costas a los demandados, providencia que fue confirmada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa y contradictorio. Dentro del término de traslado, el Banco Caja Social informó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario no se menoscabaron los derechos fundamentales alegados por los accionantes, por lo que solicitó la improcedencia de la presente queja constitucional.
Por su parte, el Tribunal accionado fundó su defensa en los argumentos planteados en el fallo cuestionado por los actores. II. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, afirmó que “ las excepciones formuladas no fueron probadas por los ejecutados, como quiera que el dictamen rendido como prueba dentro del proceso, aún a pesar de no haber sido objetado por las partes, tampoco es de recibo para el despacho, púes parte de la base que hubo una indebida capitalización de intereses desde la génesis de los créditos hasta el 31 de diciembre de 1999, lo cual implica aplicar de manera retroactiva la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual rige hacia el futuro”, además de que las providencias de las autoridades accionadas “se fundaron en una valoración razonada de la normativa y las pruebas, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados”.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante solicita que se revoque la decisión proferida por considerar que la misma desconoce “totalmente el precedente Constitucional de la H. Corte Constitucional respecto de la prohibición e ilegalidad de convertir los créditos del sistema UPAC a la nueva unidad de cuenta –UVR- cuando éstos créditos han sido otorgados para la financiación de los créditos comerciales”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Cali confirmó el proveído del 12 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que los títulos allegados a la demanda cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., y por tanto idóneos para dar curso a la ejecución, pues al estar los accionantes en mora conforme con la cláusula de aceleración del plazo, la entidad se encontraba facultada para exigir la totalidad del pago de las obligaciones, al no existir prueba fidedigna de los cobros en exceso aducidos por los actores, y a la cual no podía extenderse la aplicación del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 “ pues según lo allí dispuesto, en este tipo de acreencias, en caso de pactarse cláusula aceleratoria que considere de plazo vencido la totalidad de la obligación, ésta solo se entenderá ejercida con la presentación de la demanda, lo que quiere decir que los intereses de mora sobre el capital que se hace exigible se causará solo a partir de ese momento; situación que se cumple en el presente asunto, en el que, acatando la disposiciones de la ley, solo se cobran intereses moratorios a partir de la presentación de la demandante ”; agregó que “ si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad esta figura de la capitalización de vivienda a largo plazo, difirió su inexequibilidad hasta el 20 de junio de 2000, plazo máximo con que contaba el Congreso para expedir la correspondiente ley marco que se ocupara de regular un sistema adecuado y democrático de financiación de vivienda individual a largo plazo.
Así, nace la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, y ella en su artículo 17-2 se ocupa de atender la cosa juzgada constitucional sobre el punto cuando proscribe la capitalización de interés, sometida a examen de constitucionalidad le imparte su beneplácito, sin que se condicionara a su aplicación retroactiva ”. Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por los accionantes, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado acusados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para demostrar que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que contra los tutelantes instauró la Corporación Social de Ahorro y Vivienda hoy Banco Colmena, no podían prosperar las excepciones propuestas por los actores y por tanto dando a lugar a la continuidad de la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a los interesados para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos fallos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2