CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1893-2013 Radicación No. 43283 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Mercedes Molina Mora contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 11 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mercedes Molina Mora instauró acción de tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia dictada por la corporación accionada, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Alfonso Cruz Montaña y otros, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, “se le otorgue plena validez a lo decidido por el juzgado de conocimiento.” En subsidio solicitó que “se habiliten los términos que tienen los magistrados del Tribunal para dictar nueva sentencia en la cual se haga mención y valoración de TODAS las pruebas obrantes en el expediente.” Señaló, en síntesis, que desde hace más de 10 años es poseedora de un predio ubicado en la localidad de Bosa, de Bogotá, D.C.; que todos los habitantes de ese sector habían suscrito contratos de promesa de compraventa con quienes aparecían como titulares del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; que por problemas personales, los propietarios del terreno no suscribieron las respectivas escrituras públicas; que en atención a que reunió los requisitos para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio, junto con otras personas promovió proceso de pertenencia ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá; que surtidas las etapas procesales, mediante sentencia, el juzgado de conocimiento “accedió a las pretensiones individuales acumuladas”; que dicha decisión fue apelada por los demandados y la corporación accionada la revocó para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda; que para adoptar esta decisión el Tribunal valoró el material probatorio de manera parcial, ya que no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente y desconoció que los contratos suscritos eran de imposible cumplimiento; que la sentencia reprochada constituye vía de hecho.
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, la hizo extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó. Dentro del término de traslado, la corporación accionada manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que dentro del juicio que motivó la queja constitucional se habían cumplido las etapas procesales para esa clase de procesos y se había respetado el debido proceso de los demandantes. La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela impetrada al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez en atención a que la decisión reprochada había sido proferida el 9 de julio de 2012.
Agregó que, en todo caso, no resultaba procedente la solicitud de la accionante dado que no había apelado la sentencia de primera instancia, que le fue desfavorable, por lo que la sentencia del Tribunal no la afectaba. Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. Adujo que no había instaurado la presente tutela con el fin de revivir términos, sino para controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal accionado y la errónea interpretación que realizó del Código Civil; que si no se opuso a la sentencia de primera instancia, fue porque actuaba a través de apoderada judicial, “lo cual desvirtúa dicha tesis.” Agregó que no podía limitarse en el tiempo “la oportunidad de hacer revisar bajo la lupa constitucional las decisiones que hasta hace poco he venido a conocer.” CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el 9 de julio de 2012, notificada por edicto el 13 de julio del mismo año. Nótese que entre la fecha de dictarse tal providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 1 de abril de 2013 (Folio 49), transcurrieron más de 8 meses, es decir, más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para acudir a la acción de tutela.
Con todo, cumple anotar que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la sentencia reprochada no le había causado ningún perjuicio a la solicitante, dado que no obstante que la decisión de primera instancia le fue desfavorable, ella no la apeló. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7