Micelio
T-43283 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Decreto 886 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43283 JORGE MARTÍNEZ y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO GÓMEZ HOYOS, JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ, FRANK MILLER CARIBELLO y MARÍA ROSALBA DE LA ROSA RAMÍREZ, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 9º, 12, 2º, 1º y 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero “En Liquidación”.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Actuación Procesal Ante todo, manifiesta el apoderado de los accionantes que acude a la tutela para obtener la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso aplicable a los trabajadores, a la favorabilidad laboral y a la movilidad salarial y aspira a que se determine si les asiste razón legal a los funcionarios de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando afirman que no existe norma jurídica que permita el aumento anual de los salarios, debiendo estos mantenerse estáticos de manera indefinida, o si por el contrario existe fundamento jurídico y este es supralegal, artículo 53 de la Carta Política, tal como lo afirma la Corte Constitucional.

En cuanto al aspecto fáctico, señala: 1. Los accionantes, JORGE MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO GÓMEZ HOYOS, JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ, FRANK MILLER CARIBELLO y MARÍA ROSALBA DE LA ROSA RAMÍREZ prestaron sus servicios al Banco Cafetero en calidad de trabajadores oficiales, del 11 de diciembre de 1974 al 13 de agosto de 2005, del 27 de diciembre de 1977 al 23 de junio de 2005, del 3 de julio de 1978 al 30 de junio de 2005, del 15 de julio de 1996 al 15 de mayo de 2003 y, del 20 de septiembre de 1976 al 30 de junio de 2005, respectivamente. 2.

El Banco cafetero, hoy en liquidación, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo de los actores, no realizó el ajuste salarial anual que les correspondía en calidad de servidores públicos y el último aumento de sueldo que se efectuó sobre la asignación básica mensual, se produjo en diciembre del año 2000 con retroactividad al 1º de enero de 2001, en porcentaje correspondiente al I.P.C. de 1999.

Con posterioridad, a los demandantes sólo se les realizó sobre su asignación mensual, el aumento automático convencional del 3% para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, desconociéndoseles el ajuste salarial equivalente al IPC de esas anualidades, que la Corte Constitucional indica que se debe reconocer a todo trabajador. 3. La inmutabilidad salarial que por 5 años sufrieron los actores repercutió en la pérdida acumulada de su ingreso y poder adquisitivo, así como en la base de la liquidación final de sus prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, motivo por el cual decidieron promover un proceso ordinario laboral, cuyas pretensiones no fueron acogidas por las autoridades judiciales accionadas. 4.

El efecto de esas decisiones, especialmente las proferidas por la Sala de Casación Laboral, ocasionó un perjuicio irremediable a los accionantes, porque no se consideró el derecho consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, según el cual, el salario debe ser móvil, atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda, y al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional de tiempo atrás (SU 599 de 1995, SU 995 de 1999, C 1069 de 2001 y T-345 de 2007). 5.

El aumento o ajuste salarial anual es consecuencia lógica de una economía inflacionaria como la nuestra, donde se desvaloriza constantemente el ingreso de los trabajadores, independientemente de su remuneración. El aumento salarial responde a una noción mínima de justicia y no puede existir la premisa según la cual, unos trabajadores sí reciban aumento salarial y otros no. 6.

De esta forma se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Nacional, además de que los accionantes no cuentan con otro recurso legal para obtener el reconocimiento de un derecho que les fue negado por vía judicial. 7. Con miras a la protección de las garantías fundamentales invocadas, solicita se dejen sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por cada una de las autoridades judiciales accionadas, en relación con cada actor, y se ordene al Banco cafetero En Liquidación, efectuar y pagar sobre la asignación básica mensual de todos los accionantes, los aumentos salariales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en la forma indicada por la Corte Constitucional, es decir, en el IPC que certifique el DANE para esas anualidades.

Así mismo, que reliquide y pague el valor total e indexado de todas y cada una de las prestaciones legales y convencionales, e indemnización por despido sin justa causa que les fueron canceladas a los accionantes al momento de terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el salario de cada anualidad en el IPC que certifique el DANE.

Y, de encontrarse responsabilidad objetiva en la conducta de la entidad accionada, se condene al pago de la sanción por mora que contempla el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El doctor Camilo Tarquino Gallego, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, solicita negar la acción de tutela porque las decisiones proferidas por la Corte, más que razonadas, fueron emitidas con estricto apego a la Constitución Política y la Ley laboral, sin que resulten arbitrarias, ni desconocedoras de derecho fundamental alguno. En ese orden, aún cuando se pueda discrepar de las mismas, no es dable confrontarlas mediante esta acción de amparo constitucional, destinado a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir determinaciones que no denotan abuso de la función de dispensar justicia. 2.

El doctor Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que desde el punto de vista probatorio, se está a lo indicado en la decisión proferida por esa Corporación y a las pruebas a que se contrae el respectivo expediente. 3. La señora secretaria del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, informa que en ese despacho cursó proceso ordinario promovido por la señora MARÍA ROSALÍA DE LA ROSA RAMÍREZ contra el Banco Cafetero.

El 3 de noviembre de 2006 se profirió sentencia absolutoria que fue confirmada por el Tribunal el 29 de junio de 2007 y, por auto del 27 de julio de 2009, se ordenó estar a lo resuelto por el superior. 4. La apoderada general del Banco Cafetero En Liquidación, solicita se deniegue a cada uno de los accionantes el amparo pretendido, por las siguientes razones: (l) A través del Decreto 886 de 1969, se aprobaron los estatutos del Banco Cafetero, en los cuales se estableció su naturaleza como empresa industrial y comercial del Estado, y posteriormente, en 1991, mediante Decreto 1748 se transformó en sociedad de economía mixta, calidad que está ratificada en el Decreto 663 de 1993 y 510 de 1999.

Hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidación, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir del 5 de julio la de trabajadores particulares. Si bien es cierto que la entidad es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de anónimas, también lo es que sólo el presidente y el contralor ostentan la condición de empleados públicos y los demás, la calidad de trabajadores particulares.

(ll) Dada la calidad de trabajadores particulares, el aumento salarial en el Banco se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los accionantes. Consecuente con ello, la entidad efectuó el reajuste anual del salario de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, en un equivalente al 3% que corresponde al aumento automático pactado en ésta.

De contera, mal puede aducir el accionante que el Banco no realizó incremento alguno, cuando por el contrario, el aumento en los salarios se hizo conforme a la convención colectiva de trabajo, con lo cual se evidencia que el salario de los accionantes tuvo movilidad. El aumento salarial pactado en la Convención Colectiva suscrita en el año 1999, estableció un aumento salarial única y exclusivamente para ese año y el 2000, con expresa indicación que se haría por una sola vez.

De ahí que el aumento aplicable a los trabajadores resultaba ser el automático pactado en la convención colectiva. (lll) El reajuste salarial pretendido por los señores accionantes, carece de fundamento fáctico y jurídico y no es admisible que se acceda a dicha pretensión mediante una acción de tutela, máxime cuando la misma fue desatada dentro de un proceso ordinario laboral y ya cursó una tutela por los mismos hechos.

(lV) Los accionantes no pueden aducir desconocido su derecho a la igualdad, por cuanto no se encuentran dentro del mismo régimen jurídico de las personas que sí ostentaron la calidad de empleados públicos pues estos eran trabajadores particulares. Por tanto, no se puede aducir que se esté frente a personas con iguales derechos, pues se trata de trabajadores cobijados bajo diferente régimen legal.

A todos los trabajadores particulares del Banco Cafetero en Liquidación que resultaban beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, el aumento realizado en el sueldo correspondió al 3%, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y, por ello, mal pueden aducir los accionantes trato desigual con otros trabajadores que ostentaran su misma calidad.

(V) La tutela no puede prosperar porque en este caso operó el fenómeno de cosa juzgada, sin que sea dable desconocer las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades competentes; tampoco se acreditó alguno de los requisitos generales de procedencia del mecanismo, así como el requisito de inmediatez. (Vl) No se ha vulnerado el derecho al mínimo vital y móvil, porque en el transcurso de la relación laboral que se mantuvo con los accionantes, se les pagaron oportuna y legalmente todos y cada uno de los derechos laborales causados a su favor y el Banco realizó el aumento en sus salarios, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que transcurrió la relación laboral.

(Vll) En caso de llegar a conclusiones desfavorables a la entidad bancaria en liquidación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por cuanto el reajuste salarial reclamado corresponde desde el año 2000 y a la fecha han transcurrido más de 7 años, operando así el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.

Las razones expuestas por el apoderado de los accionantes en su demanda de tutela, no acreditan la ocurrencia de alguna de las citadas causales. De las providencias proferidas por las autoridades accionadas, se desprende que las pretensiones formuladas por los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO GÓMEZ HOYOS, JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ, FRANK MILLER CARIBELLO y MARÍA ROSALBA DE LA ROSA RAMÍREZ no fueron acogidas, con base en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino el análisis detenido de las pretensiones aducidas en sus respectivas demandas instauradas contra el Banco Cafetero En Liquidación, destinadas a obtener el incremento del salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2001 en el porcentaje del IPC.

Aspectos que igualmente fueron expuestos como fundamento del recurso extraordinario de casación promovido por los actores con miras a obtener una decisión acorde a sus aspiraciones, que tampoco fueron acogidas por la Sala de Casación Laboral porque en concreto, como se desprende del texto de cada una de las providencias, los incrementos salariales pretendidos están cimentados en la Ley 4ª de 1992, que no es aplicable a ellos, por no ostentar el carácter de empleados públicos.

En ese contexto, es perceptible que los actores acuden a la tutela con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales, con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resuelva el asunto conforme a sus aspiraciones.

La acción de tutela sólo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. En este caso, la Sala de Casación Laboral expuso con claridad las razones por las cuales no prosperaban las solicitudes de los casacionistas, luego de un análisis ponderado de la situación fáctica y probatoria, así como de la normativa y la jurisprudencia correspondiente.

Lo anterior evidencia que las decisiones cuestionadas respetan los mínimos criterios de razonabilidad, a los cuales pretenden oponerse los accionantes, aduciendo el desconocimiento de sus garantías fundamentales, pero sin justificar la intervención del Juez de Tutela, porque este mecanismo no fue consagrado para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el apoderado de JORGE MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO GÓMEZ HOYOS, JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ, FRANK MILLER CARIBELLO y MARÍA ROSALBA DE LA ROSA RAMÍREZ.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 1