CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43282 A/. GLORIA LUCIA RIAZA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43282 A/. GLORIA LUCIA RIAZA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 242 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 19 de junio de 2009 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la solicitud de amparo elevada por GLORIA LUCIA RIAZA MUÑOZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, trámite al que se vinculó oficiosamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Habiéndose aprobado el preacuerdo suscrito entre la imputada y la Fiscalía, el 11 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a GLORIA LUCÍA RIAZA MUÑOZ como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta, imponiéndole como penas principales 34 meses de prisión y multa por un valor de $576.821 a favor de la Nación, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Correspondió conocer de la vigilancia de la sanción impuesta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que el 14 de agosto de 2008 y 19 de marzo reconoció redención de pena por actividades intracarcelarias y 6 de noviembre de 2008 otorgó permiso administrativo de 72 horas para ausentarse del sitio de reclusión sin vigilancia. 3.
Elevada petición de redención de pena y libertad condicional por la sentenciada, el 20 de abril de 2009 la titular el Juzgado resolvió negar las pretensiones invocadas y dejar sin efecto las redenciones de pena reconocidas con anterioridad a GLORIA LUCIA RIAZA MUÑOZ, al igual que el permiso administrativo, ello conforme con la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal - adicionada por la Ley 1142 de 2007, artículo 32-, toda vez que en contra de la actora pesan dos antecedentes penales que datan de los años 2001 –Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín- y 2003 –Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín-. 4.
Al ser objeto de apelación la anterior determinación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín al desatar la alzada impartió su confirmación mediante providencia del 26 de mayo de 2009.
5. GLORIA LUCIA RIAZA MUÑOZ elevó acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que ha cumplido con los requerimientos para acceder a los beneficios revocados, no entendiendo asimismo los fundamentos para su no reconocimiento; en consecuencia solicitó que se ordene al juez otorgar los beneficios a que tiene derecho según la Ley 65 de 1993.
II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 19 de junio del año que avanza, la Sala a quo negó la solicitud de amparo elevada por GLORIA LUCIA RIAZA MUÑOZ al considerar que los funcionarios accionados dieron aplicación a una norma de carácter legal que expresamente niega todo beneficio de carácter judicial y administrativo a quienes dentro de los cinco (5) años anteriores hubieran sido condenados por delito doloso o preterintencional, por lo que no se puede sostener válidamente que incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo.
Asimismo indicó que el Juez de ejecución de penas no desconoció el principio de la cosa juzgada al revocar las rebajas concedidas con desconocimiento del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, pues por el contrario, actuó con observancia del principio de legalidad y de corrección de actos irregulares sin que ello resulte de manera alguna irrazonable y por ello objeto de protección por la vía constitucional; y finalmente, que la actora no aportó prueba alguna que demuestre la vulneración a su derecho a la igualdad, frente a otras personas que se encuentren en la misma situación. III.
IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que el Tribunal no analizó ni resolvió de fondo el problema planteado al pasar por alto las vías de hecho en que incurrieron los demandados al revocar sus propios actos; además la interpretación de la ley en contravía a los principios de favorabilidad y duda en relación con los criterios de pensamiento que giren sobre un mismo tema.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada la Sala advierte la procedencia de la solicitud de amparo presentada por GLORIA LUCIA RIAZA MUÑOZ, por lo que se impone la revocatoria del fallo objeto de impugnación, por cuanto las decisiones atacadas quebrantan el derecho al debido proceso y en particular el principio de la favorabilidad en la aplicación irrestricta del artículo 68A del Código Penal.
En efecto, la razón esgrimida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y que fue avalada por el Juzgado sentenciador al desatar el recurso de apelación, no resulta admisible, a pesar que si bien de la interpretación literal de la norma -artículo 68A- se concluye que cuando exista uno o varios antecedentes por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a los hechos objeto de la sentencia se debe excluir la concesión de beneficios o subrogados, tal interpretación desconoce el principio de la favorabilidad reinante en materia penal.
Sea el momento para advertir el criterio de la Sala en torno a la aplicación de dicho precepto legal, disquisición con la cual se pretende la integración del mismo con mandatos constitucionales de superior jerarquía y por ello, resulte su imposición por la vía de la acción de tutela, como mecanismo excepcional de protección a derechos fundamentales.
La Ley 1142 de 2007 que entró en vigencia el 28 de junio de 2007 tuvo como finalidad principal la adopción de medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva, introduciendo modificaciones a las leyes 599 y 600 de 2000, así como a la 906 de 2004, buscando con ello obtener mayor efectividad en el sistema penal colombiano. Marco en el cual fue adicionado al Código Penal el artículo 68A, que prevé una medida de carácter excluyente –y así debe ser entendida- para conceder beneficios y subrogados penales a quienes son reincidentes en infringir la ley penal imponiendo un límite temporal -5 años atrás- y la condición de la existencia de un antecedente penal por un delito ya fuese bajo la modalidad dolosa o preterintencional, pues con ella –se reitera- se pretende endurecer las medidas para aquellas personas que habiendo sido sancionadas por un delito de esa naturaleza, una vez recuperaran su libertad o se hicieran a un beneficio que afectara favorablemente la misma, no incurriera en una nueva infracción, pues a todas luces ello afecta la percepción social de función punitiva en cabeza del Estado.
Sin embargo, dicha finalidad no puede contrariar el mandato constitucional de la favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta, en tanto que la norma referida no puede extender sus efectos desfavorables a un momento previo a su expedición, de ahí que para su aplicación se requiera que el antecedente que soporta la exclusión de beneficios y subrogados también haya acaecido cuando ya se encontraba vigente la norma, es decir con posterioridad al 28 de junio de 2007.
Por consiguiente, la aplicación irrestricta del artículo 68 A realizada por los accionados desconoció el principio de la favorabilidad, por cuanto las sentencias que sirvieron de excusa para la revocatoria de los beneficios incluso reconocidos con anterioridad al auto atacado datan de los años 2001 y 2003–se desconoce la fecha de los hechos- siendo a todas luces anteriores a la expedición de la Ley 1142 de 2007.
De lo anterior se concluye que no puede denegarse un sustituto o beneficio con arreglo al artículo 68 A del Código Penal cuando los hechos del antecedente penal -sentencia condenatoria en firme- son anteriores a la entrada en vigencia del precepto normativo -28 de junio de 2007-; o en palabras sencillas, se requiere que los hechos de las dos actuaciones penales sean cometidos con posterioridad a la promulgación de la Ley 1142.
Así, evidenciado el error del juez de ejecución y de quien fungió como juez de segunda instancia que generó el menoscabo al derecho fundamental del debido proceso en su manifestación del principio de la favorabilidad de la actora, se impone la concesión del amparo solicitado y como consecuencia del mismo se dispone dejar sin efecto los autos calendados a 20 de abril y 26 mayo de 2009 proferidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar proceda el referido juzgado de ejecución a emitir el que en derecho corresponda sin dar –bajo los supuestos del caso concreto- aplicación al artículo 68 A del Código Penal.
Finalmente, debe llamarse la atención al Juzgado ejecutor de la sanción para que en próximas oportunidades verifique con más diligencia la existencia de los supuestos fácticos por los cuales niega una petición, que entraña principalmente el derecho fundamental a la libertad, pues no se puede perder de vista que dicha autoridad actúa como un garante en la fase de cumplimiento de la sanción y que sus decisiones deben contar con la debida sustentación tanto a nivel fáctico como jurídico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.-. REVOCAR el fallo del 19 de junio proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de GLORIA LUCIA RIAZA MUÑOZ.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO los autos calendados a 20 de abril y 26 mayo de 2009 proferidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar proceda el referido juzgado de ejecución a emitir el que en derecho corresponda conforme con la parte motiva de esta providencia. Tercero.-.-
NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase Corte Suprema de Justicia, Casación 31063 del 8 de julio de 2009 y Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Tutela 43208 del 29 de julio de 2009. PAGE 11