República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1779-2013 Radicación n° 43281 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por RUBÉN DARIO CEBALLOS MENDOZA contra el fallo de 19 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO DIECISÉIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MALAMBO – ATLÁNTICO, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y a la propiedad privada. De los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de amparo, se extrae que, en el año 1985 fue desplazado de su finca “Los Campanos”, ubicada en el Municipio de Sabanalarga – Atlántico, “como consecuencia de actividades al margen de la ley, liderada por el extinto capo FRANCISCO ‘KIKO’ BALDEBLANQUEZ, quien bajo amenaza me desplazó junto con toda mi familia, haciéndome firmar bajo presiones, una escritura pública N° 2678 de 17 de octubre de 1985, en la Notaria 5ª de Barranquilla y registrada el 28 de noviembre de 1985, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, valor irrisorio de la compra venta del inmueble de $16.200.000, a favor de su compañera permanente Luz Marina Sarmiento de Prinday”; en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto 1863 de 18 de agosto de 1989, el Juzgado 38 de Instrucción Militar decretó el registro de la finca el 9 de septiembre de 1989 “confiscándola provisionalmente” junto con los bienes muebles y semovientes allí encontrados, dejó como depositario a quien para ese momento era el administrador y puso el bien incautado, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, medida que se inscribió en la Oficina de Registro el 30 de marzo de 2007, y que luego fue removida mediante la Resolución 0494 de 15 de junio del mismo año; que por medio de la Resolución N° 1002 de 21 de junio de 2010 el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, movió del cargo al depositario provisional y en su lugar encargó a la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Añadió que la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, le reconoció “ la calidad de víctima potencial como perjudicado por la acción de grupo organizada al margen de la Ley- Autodefensas Unidas de Colombia- Bloque Norte de las AUC-, desmovilizado dentro del marco de la Ley 975 de 2005”, y que de ello se le informó a través de comunicación de 10 de febrero de 2011, la cual allegó; indicó que Luz Marina Sarmiento, el 11 de abril de 1994, vendió el inmueble a Inversiones Chavas Ltda, que ésta lo trasfirió el 10 de octubre de 2002 a Servicios Financieros S.A. “SERFINANSA”, quien el 6 de enero de 2012 lo vendió a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. La Compañía de Financiamiento Comercial “SERFINANZA” formuló acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Barranquilla, el Juzgado Dieciséis de Instrucción Militar y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la vulneración del derecho al debido proceso y a la propiedad privada, la cual decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 12 de mayo de 2011, la que exhortó al Juzgado accionado para que reconstruyera el expediente adelantado contra Luz Marina de Sarmiento y otros, y ordenó tomar las medidas procesales pertinentes; que por auto de 7 de noviembre de 2012 el juzgado tuvo por reconstruido el expediente, decretó la prescripción de la acción penal y revocó la medida cautelar de confiscación provisional emitida por el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar.
Reprochó las actuaciones judiciales mencionadas, al considerar que el Juzgado Dieciséis de Instrucción Militar no tenía competencia para decidir sobre la prescripción, y porque los entes enjuiciados no iniciaron de oficio el proceso correspondiente ni la extinción de dominio; también indicó que el inmueble luego de incautado “quedó en el limbo jurídico, sin darme la oportunidad para hacer valer mis derechos, más aún cuando la acción de extinción es imprescriptible”.
Por lo anterior solicito “ revocar la decisión del 28 de junio de 2012, proferida por el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar, para que en su defecto se disponga el envío del expediente al funcionario competente y adopte las determinaciones del caso ( ), se disponga que la Dirección Nacional de Estupefacientes cumpla su función legal como administradora, defendiendo los efectos de lo dispuesto en las Resoluciones registradas en las anotaciones 26, 27 y 28 del folio de matricula inmobiliaria, ante los dispuesto por el Juzgado accionado”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante quien inicialmente se presentó la queja, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por falta de competencia, ya que la acción también la involucra como accionada, en consecuencia ordenó que las diligencias se enviaran a la Sala de Casación Penal, quien a su vez remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, pues en proveído de 9 de agosto de 2011 confirmó la decisión de emitida por el Tribunal de Barranquilla en la tutela que inició “ Serfinanza”, radicado N° 53211 (folios 229 a 232 y 482 a 492).
La Sala de Casación Civil, el 8 de abril de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folios 542 y 543). El Juzgado Dieciséis de Instrucción Militar de Malambo Atlántico, luego de describir el trámite impartido como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal de Barranquilla en el fallo de tutela de 12 de mayo de 2012, del cual acompañó copia, informó que “por pesquisas preliminares del suscrito ha tenido conocimiento de que el actor inició proceso ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa por objeto ilícito”, por lo que pidió la improcedencia de la acción (folios 131 a 227) La Sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. a través de su representante legal, se opuso al amparo; señaló que el actor no ostenta “la condición de víctima y desplazado, la que no le ha sido reconocida formalmente”; informó que el bien fue adquirido de manera honesta, hecho “ que no se puede refutar luego de 28 años, por lo cual pidió declarar imprósperas la acción, allegó copias del trámite surtido dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta que adelanta en su contra Sebastián Martínez Torres (folios 266 a 354).
El apoderado de la Compañía de Servicios Financieros “Serfinanza” se opuso a los hechos de la tutela, informó que inició en contra del actor proceso ordinario de nulidad, del cual conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que debe atenerse a sus resultados, de lo cual concluyó que la acción de tutela es “ improcedente y temeraria” (folios 356 a 428).
La Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó que la entidad ha acatado las sentencias judiciales dictadas por el Juzgado 16 de Instrucción Militar, quien revocó la medida de confiscación provisional, que afectaba el inmueble “Los Campanos”; que así cumplió la función que le compete, con el respeto de los parámetros normativos respectivos, por lo que señaló la improcedencia del reclamo alegado.
Allegó copia de las actuaciones surtidas (fls. 430 a 474). La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela que entabló la Compañía de Financiamiento contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, la que negó en sentencia de 12 de mayo de 2011, por existir otro mecanismo de defensa, decisión que dijo fue ajustada a derecho, por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo reclamado (fls. 563 a 569).
La Sala de Casación Penal manifestó que si bien conoció en segunda instancia de la tutela “ lo cierto es que en el fondo el Sebastián Martínez Torres ataca la determinación adoptada por el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar el 28 de junio de 2012, luego de dictados los fallos de tutela referidos, actuación en la que ninguna incidencia tuvo esta Corporación”, por lo que solicitó fuera desvinculada del trámite (fls. 571 y 572).
La Sala de Casación Civil, en fallo de 19 de abril de 2013, negó la acción constitucional; precisó que “ es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto controvierte la sentencia del Tribunal convocado, confirmada por la Sala de Casación Penal” la que además fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2011, por lo que quedó agotada cualquier posibilidad de discusión frente a la citada providencia (folios 581 a 592).
El accionante impugnó; pidió que estudie la situación planteada en el escrito inicial de tutela (folio 611). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; encontrarse ante “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En ese orden observa la Sala que actualmente se adelanta por el accionante proceso ordinario de nulidad absoluta ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, con lo cual se advierte que su definición está pendiente, sin que pueda soslayarse dado que de hacerlo se desvirtuarían las reglas procesales que le imprimen seguridad jurídica al ordenamiento legal, y que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. Adicionalmente en el sub lite, es claro que se cuestiona el proveído de 28 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Dieciséis de Instrucción Militar, en cumplimiento del fallo de tutela confirmado por la Sala de Casación Penal el 9 de agosto de 2011, decisiones respecto de las cuales el legislador no contempló el amparo constitucional como medio para rebatirlas.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9