Micelio
T-43279(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PONENTE STL1941-2013 Tutela No. 43279 Acta No.17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HECTOR HUGO CASTIBLANCO VENEGAS y MARIA ILSEN MARTÍNEZ ARÉVALO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2013, la cual negó la tutela propuesta por los accionantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al BANCO DAVIVIENDA S.A. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y habeas data, los cuales consideran vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda contra HECTOR HUGO CASTIBLANCO VENEGAS y MARÍA ILSEN MARTÍNEZ ARÉVALO, al considerar que aquella desconoció: el pago de la deuda, la inaplicación de normas y precedentes jurisprudenciales -proferidos por la Corte Constitucional frente a la reliquidación de créditos hipotecarios, con ocasión de La Ley 546 de 1999- de manera injustificada.

Manifiestan que celebraron contrato de mutuo con la Corporación Davivienda con intereses, con el fin de adquirir vivienda, para lo cual tuvieron que suscribir tres (3) pagares, títulos que fueron garantizados con hipoteca de primer grado mediante escritura pública sobre el bien inmueble objeto del crédito; que al crédito inicial le fueron adicionados dos créditos para cubrir las cuotas atrasadas; que el 10 de noviembre –no especifica año- se hizo la reestructuración de los tres créditos iniciales en uno solo, el cual fue nuevamente reestructurado el 28 de diciembre de 1999; solicitaron la reliquidación del crédito a fin de que se limitaran los intereses del crédito que sobrepasaron el 50% anual, formulando para ello, en el trámite procesal, las excepciones de mérito denominadas: inconstitucionalidad de la obligación incoada, cobro de lo no debido, pago o pago parcial, compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y de la posición dominante, dolo y mala fe, falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de la obligación incoada como pago de primas de seguros, cambio fundamental de las circunstancias (imprevisión de la ejecución del contrato), falsedad ideológica, abuso de confianza, prejudicialidad y regulación y pérdida de intereses.

Surtido el trámite procesal, el juez de primera instancia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la entidad ejecutante; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, mediante providencia fechada el 11 de diciembre de 2007 revocó la decisión de su inferior y, en su lugar, dispuso continuar con la ejecución. Se duelen los accionantes de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, al considerar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho en la interpretación y desconocimiento de la obligatoriedad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, frente a la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y por cuanto se les negó el derecho a la revisión del crédito mediante una valoración de una prueba pericial.

Por todo lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pretenden que se deje sin efecto todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, y en su lugar, disponer la revisión del crédito hipotecario y adecuar el valor de las sumas pagadas con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C- 383 de 1999 y C-955 y C-1140 ambas de 2000; en subsidio, solicitó tomar cualquier otra medida que tenga como única finalidad proteger los derechos fundamentales a la correcta interpretación y aplicación de las normas, y precedentes jurisprudenciales que en materia de créditos hipotecarios es aplicable a fin de proteger los derechos fundamentales de habeas data, una vivienda digna, igualdad y mínimo vital. 2.

Mediante providencia calendada de 10 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “Cuando el artículo 86 de la carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

(…) En el caso que se examina, los reclamantes aducen que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar ordenó continuar con la ejecución en su contra. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 20 de marzo de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de 5 años desde que se profirió la providencia cuestionada, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye sin más en la improsperidad de la presente acción.” 3.

Inconforme los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 114 y 115 del cuaderno de tutela, en la cual manifiestan que “no esta (sic) en tema de discusión …que las reliquidaciones de todos los créditos se hayan hecho conforme a los lineamientos de la Ley 546/99, ni al respectivo alivio aplicado a los diferentes créditos y en particular al del presente caso, lo que no compartimos …es que se haya cobrado en exceso los intereses conforme a la adecuación del crédito de vivienda que tuvo que haber realizado la entidad bancaria por ordenamiento constitucional, no es de recibo que se hizo una liquidación oficiosa conforme a los parámetros antes expresados y que se incluya la revisión del contrato de mutuo aquí controvertido en el sentido de que el banco no hizo la revisión particular del crédito …y no hay prueba de que haya hecho esa revisión conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional.” II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 5 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivienda contra los aquí accionantes, calendada de 7 de diciembre de 2007, por medio de la cual revocó la decisión del juez de primera instancia, y en su lugar dispuso proseguir con la ejecución. Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 20 de marzo de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de 5 años desde que se profirió la providencia cuestionada, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye sin más en la improsperidad de la presente acción.” Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR HUGO CASTIBLANCO VENEGAS y MARIA ILSEN MARTÍNEZ ARÉVALO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al BANCO DAVIVIENDA S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9