CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43279 República de Colombia MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43279 República de Colombia MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRY en contra del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, petición, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRY afirma que promovió acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, cuestionando las Resoluciones Nos. 030987 de octubre 31 de 2008 y 001991 de enero 28 de 2009 por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor. El trámite correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín y con fallo de 18 de marzo de 2009 concedió el amparo, en consecuencia, ordenó a la accionada atender la solicitud de reconocimiento y pago de la citada pensión, en sentido positivo o negativo, teniendo en cuenta “el artículo 6º del Decreto 758 de 1990”.
Al estimar que la respuesta suministrada por la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela, el 7 de mayo de 2009 promovió incidente de desacato; sin embargo, el juzgado se abstuvo de iniciar el trámite al estimar que había cumplido la orden impartida en la sentencia, desconociendo que con un oficio pretendió atender su reclamación cuando debió hacerlo a través de un acto administrativo.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al juzgado accionado que haga cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 18 de marzo de 2009. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 9 de junio del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y practicó inspección al expediente constitucional que dio lugar a la solicitud de amparo. 2.
El Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, informó que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de marzo de 2009, el Instituto de los Seguros Sociales emitió el comunicado No. 37296 de 15 de abril de 2009 dirigido al actor, fue así como con auto de 11 de mayo de 2009 se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato.
Reiterada la solicitud, el 3 de junio siguiente, ratificó la decisión de negar la apertura del incidente. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo demandado, al considerar que la documentación aportada acredita que el Instituto de los Seguros Sociales cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela, diferente es que la misma haya sido contraria a los intereses del actor, al señalar que el Decreto 758 de 1990 no era aplicable al caso concreto por no haberse estructurado la invalidez para la fecha de su vigencia. 7.
El accionante impugna el fallo e insiste en que el Instituto de los Seguros Sociales no cumplió lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, por cuanto la respuesta suministrada no es acorde con el sentido de la decisión. Además, debió ser suministrada por la gerente de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada por Tribunal Superior de Medellín. 2. En el presente asunto, la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRY está orientada a cuestionar los autos por medio de los cuales el juzgado accionado se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato en contra del Instituto de los Seguros Sociales, al estimar que no dio cumplimiento al fallo de tutela de 18 de marzo de 2009. 3.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, impera precisar que en punto de la procedencia de la petición de amparo frente a la providencia cuestionada, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional, conforme al cual la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esta naturaleza, por regla general, es improcedente. 4.
La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto de este particular aspecto, la mencionada Corporación precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”. 5.
Conforme a la sentencia transcrita, resulta evidente entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional. 6. Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el actor se muestra inconforme con los autos por medio de los cuales la autoridad judicial accionada se abstuvo de tramitar incidente de desacato en contra del Instituto de los Seguros Sociales. 7.
Así, razonable resulta concluir que aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la referida determinación porque, a su juicio, es constitutiva de vía de hecho. 8. Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente su improcedencia, por cuanto no se observa que el juzgado accionado hubiera desconocido los derechos invocados por el accionante, por cuanto la orden impartida en el fallo de tutela se limitó a que el Instituto de los Seguros Sociales, atendiera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en sentido positivo o negativo, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. 9.
En efecto, la mencionada entidad, por conducto de la Coordinación Grupo Servidor Público, a través del oficio motivado No. 37296 de abril 15 de 2009, le comunicó al interesado que como la pérdida de su capacidad laboral ocurrió el 30 de marzo de 2003, debe aplicarse la normatividad vigente para esa fecha, esto es, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 pero como esta norma luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, siguiendo las instrucciones de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de los Seguros Sociales, en su caso, debe cumplir los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, situación que descarta la aplicación del Decreto 758 de 1999, por no ser el régimen vigente para el momento de su invalidez. 10.
En los autos cuestionados que datan de 11 de mayo y 3 de junio de 2009, el juzgado accionado dejó en claro que la respuesta suministrada en los términos ya indicados, impedía iniciar el trámite incidental de desacato en contra del Instituto de los Seguros Sociales. Decisiones que en los términos en los cuales fueron concebidas se ajustan a la realidad fáctico-probatoria; por consiguiente, no constituyen vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales. 11.
Así las cosas, si el actor pretende el reconocimiento de su pensión de invalidez con una normatividad diferente de la que el Instituto de los Seguros Sociales considera debe aplicarse a su caso, tal situación no puede ser discutida a través del incidente de desacato, debiendo para ello, acudir al juez natural competente por tratarse de un asunto de carácter litigioso. 12.
Como quiera que el juzgado accionado actuó con competencia para proferir las autos censurados, a través de los cuales señaló las razones que lo llevaron a adoptarlos, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del alcance de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2009 carece de entidad para tacharlos como vías de hecho, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las cuestionadas sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que allí se concretó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Esta última decisión administrativa a través de la cual resolvió el recurso de la vía gubernativa � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. � Cfr. Folio 28 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. 8 9