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T-43277(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1918-2013 Radicación No. 43277 Acta No. 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por YOLIMA, LENNYN FERNANDO, JHON EXCELINO Y ANDRES FELIPE PEÑA MARTÍNEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con relación a las providencias emitidas dentro del proceso de liquidación de la sociedad “C.R. Martínez y Cia S.en C.” adelantado por Constanza Camila y Germán Javier Pinilla Martínez contra Claudia Patricia Pinilla Martínez, Silvestre y Carmen Rosa Martínez Cavanzo.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Constanza Camila y Germán Javier Pinilla Martínez presentaron demanda ordinaria contra Claudia Patricia Pinilla Martínez, Silvestre y Carmen Rosa Martínez Cavanzo, para que se ordenara la liquidación de la Sociedad C.R. Martínez y Cía. S. en C., y se adjudicara su único activo que era la “finca rural Lote San Ignacio”, ubicada en el municipio de Ubaté; que el citado Despacho, mediante proveído proferido el 28 de abril de 2009, ordenó dicha liquidación. Que apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, por lo cual el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro del inmueble anteriormente mencionado el 6 de junio de 2012, frente al que a pesar de haberse opuesto afirmando que “son poseedores del inmueble” se rechazó porque “habiendo escuchado en interrogatorio al opositor establece claramente y sin equívoco alguno que existe causahabiencia entre el opositor y las partes que intervienen dentro del proceso ordinario, ya que la demandada Carmen Rosa Martínez es la madre de los tutelantes”.

Que presentaron reposición y en subsidio apelación, ya que el predio en disputa le pertenece a la Sociedad en liquidación y no a su madre, pero el Juzgado mantuvo su decisión al reiterar que “el señor opositor es familiar de las partes que intervinieron dentro del proceso ordinario”, y el Tribunal la confirmó mediante proveído del 14 de diciembre de 2012 al considerar que “el opositor Lennyn Fernando Peña manifestó ser hijo de la demandada, luego hay causahabiencia”.

Que por todo lo anterior se desconoció la “garantía invocada”, ya que no se aportó prueba del estado civil que evidenciara el parentesco con la señora Carmen Rosa Martínez Cavanzo, ni contrato o acto de sucesión por causa de muerte. Que los accionados les vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitaron “que se declare que existe vía de hecho en el auto calendado el catorce (14) de diciembre de 2012” y que “se tomen las medidas pertinentes tendientes a restituirles a estos la posesión”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 20 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado accionado remitió el expediente en calidad de préstamo.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado al considerar que “bastó con la manifestación que el opositor hizo con respecto del parentesco que dijo tener con la demandada en el juicio liquidatorio para encontrar probado dicho vinculo que, cumple precisar, no fue discutido por el tutelante”, y que la argumentación expuesta por el Tribunal accionado se sustentó en una debida motivación basada en hechos demostrados.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora se mantuvo en los fundamentos expuestos en la tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa esta Sala, que la petición de los accionantes es que se tomen las medidas pertinentes tendientes a restituirles la posesión sobre el bien inmueble “finca rural Lote San Ingacio”, ubicada en el municipio de Ubaté. En el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 14 de diciembre de 2012 consideró que “en cuanto a las pruebas, en realidad, fue recepcionado el día de la diligencia el testimonio del opositor Lennyn Fernando Peña Martínez, el que manifestó ser el hijo de la demandada señora Rosa Martínez Cabanzo; razón suficiente para rechazar la oposición por haber causahabiencia entre el opositor y una de las partes involucradas en el proceso”, y que de ser así se pudo prescindir de las demás pruebas solicitadas”.

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por Yolima, Lennyn Fernando, Jhon Excelino y Anfdres Felipe Peña Martínez se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones ni en las valoraciones probatorias dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso.

Así las cosas, tal como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación mediante el fallo del 18 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos invocados por la accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en la manifestación que hizo el opositor respecto del parentesco que dijo tener con la demandada, de lo cual si bien los peticionarios difieren en el sentido de que “no es prueba idónea la simple afirmación”, lo cierto es que fue la considerada por el ad quem suficiente para rechazar la oposición a la diligencia de secuestro realizada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, comisionado por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y frente a la cual no se observó una indebida motivación. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5