CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43276 EDINSON BASTO CALAMBAS Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43276 EDINSON BASTO CALAMBAS Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por los ciudadanos EDINSON BASTO CALAMBAS y CELSO LENA CHACUE CAMPO, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 5 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán emitió sentencia el 20 de abril de 2007 a través de la cual condenó a EDINSON BASTO CALAMBAS y CELSO LENI CHACUE CAMPO como responsables del delito de secuestro extorsivo, imponiéndoles para el efecto pena de 28 y 14 años de prisión, en su orden, oportunidad en la que se advirtió que no era posible conceder a favor de los procesados la rebaja de pena por sentencia anticipada, por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en la actualidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Recurrida la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante providencia del 9 de junio de 2009, tras precisar que es innegable la vigencia actual de las prohibiciones aducidas por el fallador de primera instancia para negar la diminuente punitiva por terminación anticipada del proceso, y por tanto, no es posible acceder a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Agotado lo anterior, los ciudadanos EDINSON BASTO CALAMBAS y CELSO LENI CHACUE CAMPO promueven demanda de tutela, tras considerar que en la actuación reseñada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) e igualdad, en cuanto se les negó la rebaja de pena a que tienen derecho por haberse acogido a sentencia anticipada.
Como sustento de la demanda refieren, en su caso debe tenerse en cuenta que los hechos por los cuales resultaron condenados tuvieron lugar el 3 de mayo de 2006, data para la cual el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que restringía los beneficios, fue derogado tácitamente según fuera precisado en sentencia proferida el 14 de marzo de 2006 en sede de Casación Penal, de modo que no le está permitido a los accionados aplicar la prohibición reproducida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Por ello, demandan el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán señala que las razones de orden legal que se tuvieron en cuenta para la imposición de la sanción a los procesados, así como para negar la rebaja de pena por el hecho de haber optado por la figura de sentencia anticipada, se encuentran consignadas en el fallo donde se acogió la línea jurisprudencial imperante para ésa época, en esa materia, sin que se conozca de la decisión adoptada en sede de apelación. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Popayán se opone a las pretensiones de la demanda, retomando para el efecto los argumentos que se expusieron en sentencia de segundo grado.
Finalmente, la Secretaria del Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal, hace saber que las diligencias se remitieron al despacho de origen el 14 de julio anterior dado que no se interpuso recurso de casación. Adjunta a la respuesta copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sanción impuesta en la sentencia proferida contra los accionantes, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a los accionantes frente a la actuación cuestionada, pues tuvieron a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión de la negativa a reconocer la diminuente punitivo por terminación anticipada del proceso, de manera que, si contaron con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hicieron, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, siendo entonces los propios interesados quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A lo anterior debe agregarse, que los accionantes todavía cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que les asiste, pues si a bien lo tienen, pueden acudir ante el juez que actualmente vigila la sentencia, para que, teniendo como base los criterios recientemente expuestos por la Sala de Casación Penal en torno a la sucesión de normas que contienen la prohibición de beneficios como el reclamado, se determine si en su caso se dan los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad, y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrán la facultad de interponer los recursos de ley, ello, atendiendo que los jueces de ejecución son garantes de los derechos del condenado y dentro de sus competencias están, entre otras, las de resolver lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención de la misma, la sustitución, la suspensión o la extinción de la sanción penal y la aplicación del principio de favorabilidad, De todos modos, la autoridad competente conforme a su criterio, podrá apoyarse en decisiones proferidas por esta Corporación (sentencia de casación del 26 de junio de 2008, radicado 29.808) en donde se ha establecido que: “Previamente habrá de recordar que no se tendrán en cuenta las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, hoy no son aplicables.
Tampoco se acudirá a la exclusión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 porque los hechos por los que se procedió tuvieron ocurrencia en el año 2003, es decir, antes de que esa disposición entrara en vigencia. La favorabilidad opera para las normas que resulten más benéficas al procesado, independientemente de que sean sustantivas o procesales.
Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, dicho principio obliga al juez a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del implicado o condenado. El límite temporal que debe tenerse como referencia es la comisión del hecho” Criterios que vienen siendo reiterados, como así se logra verificar en reciente pronunciamiento (sentencia de casación del 4 de febrero de 2009, radicado 26.569) donde se precisó: “La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el legislador de 2004.
Así entonces, la exceptiva del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 en lo concerniente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante la modificación que del artículo 63 del Código Penal hizo el artículo 4° de la Ley 890 de 2004 quedó abolida, por ello en este caso, el Tribunal acogiendo el aludido precedente jurisprudencial, admitió las rebajas por razón de la reparación de daños y perjuicios así como por la aceptación de cargos para sentencia anticipada realizada por el procesado, —beneficios que fueran excluidos por el juez de primer grado—, y redosificó la pena.
Además, resulta claro que como los hechos acaecieron el 3 de abril de 2004, no sería dable aplicar la cláusula de exclusión que con posterioridad introdujo el legislador con la Ley 1121 de 2006 al reproducir en su artículo 26 el otrora artículo 11 de de Ley 733 de 2002, pues ello sería una interpretación a todas luces odiosa y desfavorable, proscrita constitucionalmente.
Así las cosas, evidentemente no se trata de un error judicial relacionado con la aplicación de la Ley 733 de 2002, sino del eventual yerro respecto del artículo 63 del Código Sustantivo que regula el instituto de la ejecución condicional de la ejecución de la pena como lo anuncia el libelista; no obstante, al plantear la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación del tal precepto, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, al punto que no detalla si no fue aplicado a pesar de que el Tribunal declaró probados los supuestos del mismo” Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formuladas por los ciudadanos EDINSON BASTO CALAMBAS y CELSO LENI CHACUE CAMPO.
Remítase copia de la presente decisión a los actores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos EDINSON BASTO CALAMBAS y CELSO LENI CHACUE CAMPO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase copia de la presente decisión a los actores. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Ver, entre otras, la sentencia del 14 de marzo de 2006 (radicado 24.052). � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. 20116/02-06-04. � En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808.
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