Micelio
T-43275(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1778-2013 Radicación n° 43275 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIBARDO BEJARANO FUENTES, contra el fallo de 11 de abril de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la INSPECCIÓN PRIMERA ESPECIALIZADA DE POLICÍA, y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “ propiedad ”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que Vilma Echandía Sánchez demandó en acción Ejecutiva a la Sociedad Centro Nelmar Ltda, y que solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del apartamento 42B, con Matrícula inmobiliaria No. 040-51547 de Barranquilla, respecto del cual han venido ejerciendo posesión material por más de 29 años; que el secuestro se practicó el 29 de julio de 2010, sin cumplir el protocolo legal que impone esta clase de diligencias, dado que se llevó a cabo sin conocimiento ni consentimiento de Diana Luz Fernández Molina y Mary Luz Molina, en calidad de arrendatarias, sino fue por Rocío Lora Pérez, quien jamás ha sido tenedora o poseedora del apartamento, ni tenía autorización para firmar la diligencia de secuestro; como administradora y representante legal del conjunto, estaba en el deber de informar quién paga la administración del inmueble, quiénes eran las arrendatarias, y dar a conocer su calidad de “administradora del Conjunto Residencial y Comercial AB Centro Nelmar”, y no la del Apartamento 42 B. Aseveró que con tan ilegal proceder no se enteró a tiempo y en consecuencia, perdió la oportunidad de oponerse a la citada diligencia, con lo que está en peligro el inmueble ante el remate y la “pérdida de valores pecuniarios representados en costas, agencias en derecho, multas y todo lo demás en dinero para atender los trámites en el juzgado durante dos (2) años”.

Agregó que no era viable, como quedó anotado en el acta, que se dejara en depósito el bien a Rocío Lora, cuando debió quedar en manos de los poseedores o de las tenedoras; que tales irregularidades se pusieron de presente al Juzgado por memoriales de 6, 12, 13 y 14 de junio de 2012, en los que se pidió dejar sin efecto la diligencia. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene al Juzgado dejar “sin validez o sin efecto” la diligencia de secuestro del 29 de julio de 2010, y se suspenda todo trámite de los incidentes dentro de la ejecución, hasta tanto el superior deje en firme la sentencia de tutela.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, la hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, para el ejercicio del derecho de defensa. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla detalló las actuaciones surtidas en el trámite de la Ejecución No. 1985-06028-00.

Relató que con escrito de 17 de agosto de 2010, el accionante, como tercero poseedor, presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, al cual se le imprimió el trámite de ley y se le solicitó prestar caución, póliza que aceptó el Despacho el 19 de noviembre de 2010; que por proveído de 27 de febrero de 2012, se resolvió el incidente de desembargo, y se declaró no probada la posesión alegada, pronunciamiento que tras ser apelado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Puntualizó que no existió violación a los derechos del convocante porque si bien no pudo oponerse a la diligencia de secuestro el 29 de julio de 2010, lo hizo dentro del término que señala el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C.; que no se observó el requisito de inmediatez, pues la diligencia cuestionada es de 29 de julio de 2010. La Secretaria de la Alcaldía de Barranquilla informó que el Despacho Comisorio con todos sus anexos fue remitido al Juzgado de origen el 6 de agosto de 2010.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 11 de abril de 2013, negó el amparo, tras considerar que no hubo irregularidad alguna en la gestión que se cuestiona, porque el hecho de que la diligencia de secuestro haya sido atendida por “la administradora” no impidió que el tutelante interpusiera incidente de levantamiento de la cautela, aunado a que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

El actor impugnó la decisión con los mismos argumentos de la petición de amparo, y agregó que no existe sentencia de la Corte Constitucional que indique que la tutela debe interponerse en un plazo de 6 meses. SE CONSIDERA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; de acuerdo con su artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite el convocante aspira a dejar sin efecto la diligencia de secuestro de 29 de julio de 2010, por cuanto atentó contra sus derechos superiores, pues se llevó a cabo “clandestinamente” y fue atendida por la “administradora” del conjunto quien no tenía autorización de su parte para el efecto, como tampoco del restante poseedor y de las tenedoras arrendatarias.

De la documental allegada no surge la afectación que el accionante atribuye a los accionados, en tanto la circunstancia de no atender la diligencia no le cercenó la posibilidad de tramitar el incidente de desembargo, pues así lo hizo invocando su condición de poseedor. Tal solicitud fue resuelta por el Despacho de conocimiento, declarándose no probada la posesión alegada, lo cual confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala Civil.

Así las cosas, Bejarano Fuentes usó los medios ordinarios, en defensa del derecho que considera conculcado, procedimiento que no se advierte lesivo de sus garantías. Así las cosas, no puede acudirse a la tutela con miras a habilitar una instancia adicional en la que se estudien sus pretensiones, pues la acción constitucional en modo se erigió para desconocer la competencia del juez natural y mucho menos, para reexaminar sus providencias ante el descontento de cualquiera de las partes.

Con abstracción de lo anterior, se busca dejar sin efecto una diligencia de secuestro llevada a cabo hace más de dos años, lo cual pone en evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez, que contrario a lo expuesto por el impugnante, justamente es producto de un amplio desarrollo jurisprudencial, lo cual hace pacífico el tema. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2