CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1892-2013 Radicación No. 43273 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES La COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. instauró acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, solicitó que se revocara el auto dictado por la corporación accionada, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra el municipio de Santander de Quilichao, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de este municipio, por medio del cual le ordenó al juzgado de primera instancia que “proceda a dar aplicación inmediata al artículo 45 de la ley 1551 de 2012” y, en su lugar, “se disponga lo que sea conducente para restablecer el debido proceso y el derecho de defensa conculcado con la decisión atacada que aplicó retroactivamente la ley 1551 de de 2002 (sic) a una situación acabada bajo el imperio de la ley vigente al momento de su aplicación.” Señaló, en síntesis, que promovió proceso ejecutivo contra el municipio de Santander de Quilichao, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicho municipio; que solicitó la práctica de medidas cautelares sobre los dineros que, a cualquier título, tuviera el ente territorial ejecutado en las entidades financieras señaladas en la petición; que el juzgado de conocimiento decretó la medida cautelar y en consideración a que fueron puestos a su disposición tres títulos de depósito judicial por valor de $1.119’204.844, monto superior al límite de la medida, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas; posteriormente, la entidad ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los dineros del municipio, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, solicitud que fue denegada por el juzgado de conocimiento; contra esta decisión el municipio ejecutado interpuso el recurso de apelación y la corporación accionada la revocó para, en su lugar, ordenarle al juzgado de primera instancia que “proceda a dar aplicación inmediata al artículo 45 de la ley 1551 de 2012”, que dispone que “La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra (…) En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”; que la decisión reprochada constituye vía de hecho por cuanto aplicó la citada disposición en forma retroactiva, desconociendo así el efecto general inmediato de las normas procesales.
La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, la corporación accionada manifestó que se remitía a las motivaciones expuestas en la providencia reprochada. La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que en atención a que las medidas cautelares eran provisorias, susceptibles de modificación y complejas, la decisión cuestionada no había sido producto de una irrazonable o arbitraria interpretación de la Ley, pues se trataba de una respuesta a una solicitud elevada bajo el imperio de la nueva Ley.
Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. Adujo que la primera instancia no había tenido en cuenta que en la ejecución que motivó la tutela no existían medidas cautelares para levantar, lo que significa que “la aplicación de la norma era inviable por cuanto la medida cautelar se ejecutó, perfeccionó y levantó mucho antes de la vigencia de la ley 1551 de 2012.” CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad judicial accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga la accionante. En efecto, en el auto por el cual ordenó al juzgado de primera instancia dar aplicación al artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, la corporación accionada, luego de transcribir la referida disposición, consideró que: “Las reglas de hermenéutica en casos de tránsito de legislación, previstas en la ley 153 de 1887 en su artículo 40, nos guían con suma claridad sobre que (sic) actuaciones seguirán su trámite conforme a la ley anterior, dentro de las cuales – hoy en día – no se encuentran comprendidas las medidas cautelares practicadas o los depósitos judiciales ya efectuados, dada la modificación realizada por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012.” Después de transcribir el citado artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, el Tribunal estimó que “La modificación a que se alude, surtió sus plenos efectos a partir del 12 de julio de 2012, por expresa disposición de la propia ley 1564, en su artículo 627 (…) Así las cosas, para la fecha en la que el apoderado del ente territorial solicitó la aplicación inmediata del artículo 45 de la ley 1551 de 2012, (que ya se encontraba vigente desde el 06 de julio de 2012), la (sic) a quo debió efectuar la correspondiente interpretación del tránsito legislativo, (de conformidad con lo dispuesto en la ley 153 de 1887 modificada por la ley 1564 de 2012, antes enunciada), y en consecuencia atender a dicho pedimento ordenando la restitución de los dineros depositados por el municipio.” Bajo las anteriores premisas, la colegiatura concluyó que “Se tiene entonces que si bien la Falladora (sic) acertó al determinar la suspensión del proceso y convocar a audiencia de conciliación, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 47 de la ley 1551 de 2012, en criterio de la Sala, se equivocó al aplicar parcialmente la ley y no atender a la operancia de dicha ley en todos sus efectos, máxime cuando lo referente a depósitos judiciales y medidas cautelares, no se encuentran taxativamente señalados como actuaciones en las que deba imperar la norma bajo la cual se decretaron, practicaron o se hicieron efectivas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, razón más que suficiente para dar aplicación al nuevo precepto.” Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8