CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43273 República de Colombia JESÚS MARÍA CARRILLO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43273 República de Colombia JESÚS MARÍA CARRILLO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 219 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el señor JESÚS MARÍA CARRILLO LÓPEZ en contra de una Sala de Decisión Penal de al Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrada permiten establecer que: 1. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, el 20 de junio de 2005 emitió sentencia, por cuyo medio condenó a JESÚS MARÍA CARRILLO LÓPEZ como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Decisión que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante interlocutorio de 10 de noviembre de 2007 rebajó a CARRILLO LÓPEZ la pena impuesta en el equivalente al 7.5%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, entre otras determinaciones. 2. Impugnada esta decisión por el sentenciado mediante el recurso de reposición, el juzgado con auto de 4 de diciembre de 2007 la revocó parcialmente y negó la aludida rebaja punitiva, al advertir que la sentencia de condena no estaba ejecutoriada, al momento de entrar en vigencia el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.
El 5 de junio de 2008, nuevamente negó la reducción punitiva del 10% con los mismos argumentos de la anterior determinación. 4. Apelada la anterior determinación por el sentenciado, fue confirmada el 1º de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JESÚS MARÍA CARRILLO LÓPEZ luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocen sus garantías constitucionales porque, a su juicio, cumple todos los requisitos para acceder a la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el fallo de condena de 20 de junio de 2005 fue anterior a la vigencia de la citada norma.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto el proveído por medio del cual el juzgado accionado revocó la rebaja de pena en su favor en el equivalente al 7.5 %, las que con posterioridad negaron dicha prerrogativa y ordenar que recobre vigencia la inicial decisión de primera instancia que concedió la reducción de la sanción para, de esta manera, restablecer sus derechos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 10 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas, quienes al atender el requerimiento aportaron copias de las providencias mediante las cuales han atendido las solicitudes de rebaja de pena al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
JESÚS MARÍA CARRILLO LÓPEZ pide dejar sin efecto el proveído por medio del cual el juzgado accionado revocó la rebaja de pena en su favor en el equivalente al 7.5 %, así como las que con posterioridad negaron dicha prerrogativa y ordenar que recobre vigencia la inicial decisión de primera instancia que concedió la reducción de la sanción para, de esta manera, restablecer sus derechos.
El sentenciado JESÚS MARÍA CARRILLO LÓPEZ en ejercicio del derecho de postulación, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con providencia de 7 de noviembre de 2007 la concedió en el equivalente a 7.5%. Decisión que de manera oficiosa revocó el 4 de diciembre de 2007, al advertir que para fecha en la cual entró en vigencia la citada norma - 25 julio de 2005-, la condena impuesta por el delito de homicidio agravado no se encontraba ejecutoriada.
Luego, en ejercicio del derecho de postulación, el sentenciado insistió en el reconocimiento de la reducción punitiva con base en la citada norma y le fue negada en ambas instancias con el mismo argumento. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la improcedencia de la rebaja punitiva se sustentó en la fuente normativa y en la orientación jurisprudencial sobre dicha temática estimaron los accionados debía aplicarse.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por JESÚS MARÍA CARRILLO LÓPEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor JESÚS MARÍA CARRILLO LÓPEZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7