CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1818-2013 Radicación N° 43271 Acta N° 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA OVALLE SOSA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante a través de apoderado, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Leandra Milena Martínez Garzón, de la que conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la inadmitió mediante auto de 25 de noviembre de 2011, al exigir a su apoderado judicial, como requisito para admitir la demanda, la presentación personal del poder que le fuera conferido, de conformidad con lo previsto en el D. 196/1971; que el mandato que se anexó con el líbelo introductorio fue presentado personalmente por la aquí accionante ante el Notario 48 del Círculo de Bogotá D. C., tal como lo exige el CPC, Art. 65; que como quiera que su mandatario no dio cumplimento a lo ordenado en el precitado proveído, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda mediante auto de 10 de febrero de 2012; que tal decisión fue impugnada en apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de julio de 2012; que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que, "desconocieron indudablemente el procedimiento para la admisión de una demanda, que lo es el señalado en los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil"..
Manifiesta, que con las actuaciones descritas, se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, por lo que acude al amparo constitucional de tutela. En consecuencia, pretende que se declare sin valor ni efecto los autos de fechas 25 de noviembre de 2011 y 1° de febrero de 2012, proferidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el calendado 31 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, “ORDENANDOLES (sic) a las mencionadas autoridades que ADMITAN LA DEMANDA”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los despachos judiciales accionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior de Bogotá, refirió que el amparo resulta improcedente, en atención al lapso de más de seis meses que dejó transcurrir la accionante desde la fecha en que se profirió la decisión en segunda instancia, y la presentación del amparo constitucional; que además, aquélla se profirió con base en un criterio que se muestra razonable, si se tiene en cuenta que quien presentó el libelo como mandatario judicial de la accionante, "‘debió exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión’ (…) y no lo hizo desde aquél acto introductorio ni después cuando el Juzgado le dio la oportunidad para que saneara tal omisión, lo cual conllevó al rechazo del libelo demandatorio y a la confirmación de esta determinación" Con fallo del 3 de abril de 2013, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al señalar que la acción constitucional presentada el 27 de febrero de 2013, no lo fue dentro de un término razonable, situación que “pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, además que denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas”.
Sostuvo igualmente, que el argumento de la actora, acerca de que la acción la promueve en un tiempo razonable “contado desde la fecha 12 de Diciembre de 2012, fecha de notificación por estado del auto que dispuso obedézcase y cúmplase lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, si tenemos en cuenta que la Secretaría del mismo Despacho Juzgado 22 Civil del Circuito dejo (sic) la constancia en el expediente del hecho de que no corrieron términos desde el 11 de Octubre de 2012 hasta el día 7 de Diciembre, en virtud del cese de actividades convocado por Asonal Judicial" carece de fundamento, toda vez que la decisión de segunda instancia atacada, fue proferida el 31 de julio de 2012 y, notificada por anotación en estado de 2 de agosto de 2012.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, señala que la Sala Civil de esta Corporación fundó su providencia en el hecho de que la acción no se presentó dentro de un término razonable, sin tener en cuenta que de conformidad con el CPC, Art. 121, en el cómputo de términos no se tendrán en cuenta los días de vacancia judicial, ni aquellos en los que por cualquier circunstancia se encuentre cerrado el despacho; que tampoco consideró que los juzgados estuvieron cerrados “por un término superior al MES Y MEDIO con ocasión del cese de actividades” y, que al descontar tales periodos resulta evidente que la acción fue presentada “dentro del plazo de los seis (6) meses contados a partir si se quiere de la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia ”.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la C.N., Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido y, que la acción se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 25 de noviembre de 2011 y el 1° de febrero de 2012, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el 31 de julio de 2012, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 27 de febrero de 2013, es decir, superado el término de 6 meses que la jurisprudencia considera como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Con vista en tales premisas cabe concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil, que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio, más aún cuando ni siquiera se argumentó desde el comienzo situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela, además que las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación para justificar dicha conducta no son de recibo toda vez que, dicho término se contabiliza desde el momento en que se profiere la providencia que por esta vía se cuestiona.
Ahora, el hecho de se hubiera adelantado un cese de actividades por parte de algunos funcionarios de la Rama Judicial, entre el 10 de octubre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2012, en nada influye frente al incumplimiento del principio de la inmediatez, toda vez que cuando aquél inició, las providencias atacadas en sede de tutela, ya había sido proferidas y, más aún si se tiene en cuenta que tal y como es de público conocimiento, esta Corporación no entró en el cese referido.
Por manera, que las argumentaciones del actor no justifican su tardanza en la interposición de la acción de tutela. Con todo, de la lectura de los proveídos que se tildan de ser contentivos de una vía de hecho, se establece que el recurso de apelación sometido a consideración del Tribunal accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre Dcto. 196/1971 Art. 22, interpretación que en modo alguno se puede tildar de arbitraria, pues lo cierto es que dicho precepto exige que “quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar su gestión, de lo cual dejará testimonio escrito en el respectivo expediente”, amén de que no se puede desconocer que tal mandato legal es de obligatorio cumplimiento, pues con la observancia de tal exigencia, se valida la actuación del mandatario.
Así las cosas, se tiene que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues al evidenciar que su actuar se encuentra edificado en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, le está vedado al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA CRISTINA OVALLE SOSA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2