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T-43271 (23-07-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.271 RAFAEL HUMBERTO PACHÓN ORTÍZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por RAFAEL HUMBERTO PACHÓN ORTÍZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante sentencia del 28 de febrero de 2006, el señor RAFAEL HUMBERTO PACHÓN ORTÍZ fue absuelto por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá de los cargos que por la presunta comisión del delito de hurto agravado le había formulado la Delegada de la Fiscalía General de la Nación. 2.

El apoderado de la parte civil y el fiscal acusador, interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 06-3430 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente –por descongestión- a la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que emitiera el fallo de segundo grado.

En efecto, la Sala en su labor de descongestión, mediante proveído del 4 de mayo de 2007, revocó la sentencia absolutoria proferida y en su lugar condenó al señor PACHÓN ORTÍZ a la pena principal de 4 años y 5 meses de prisión y multa de 44 s.m.m.l.v., como autor responsable del delito de abuso de confianza calificado y agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Para la notificación de esa sentencia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo previamente citado. 3. Ahora el accionante, a través de su apoderada, en ejercicio de la acción constitucional, depreca (i) la protección de las garantías fundamentales invocadas y (ii) disponer la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el día 4 de mayo de 2007.

Como sustento de sus pretensiones, enuncia la libelista que en el trámite de segunda instancia, ante el Tribunal Superior de Pasto, presentó memorial a través del cual le fue conferido poder para representar al accionante, razón por la que la mencionada colegiatura le reconoció personería como defensora de PACHÓN ORTÍZ, a través de auto del 26 de marzo de 2007, proveído en el que, además, le autorizó la expedición de copias previamente solicitadas.

No obstante, dice, devuelta la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, para que surtiera el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, la colegiatura omitió notificar a la recién reconocida defensora, pues remitió comunicación al Dr. Humberto Rodríguez Amarillo, anterior apoderado. Sostiene la apodera del actor que al evidenciar el yerro, solicitó a la célula judicial accionada la respectiva corrección para que dispusiera la anulación de la notificación del fallo de segunda instancia y así pudiera acceder a la interposición del recurso extraordinario de casación, pero la colegiatura hizo caso omiso a su solicitud y por el contrario, procedió a proferir una nueva sentencia de segunda instancia mediante proveído del 18 de diciembre de 2007, a través de la cual condenó al señor PACHÓN ORTÍZ, a quien le concedió la prisión domiciliaria.

Sostiene la profesional del derecho que al colocar en conocimiento del Tribunal esa nueva equivocación, solicitó que se resolviera la solicitud de nulidad previamente elevada –la cual en realidad había presentado ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2007 - o en su defecto, de ser despachada desfavorablemente interponía recurso extraordinario de casación, pero la célula judicial omitió nuevamente sus solicitudes y decidió remitir la actuación al Juzgado de primera instancia, siendo reasignado al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. Al considerar la libelista que se evidencia la estructuración de una vía de hecho por defecto procedimental, que lesionó el debido proceso y el derecho de defensa, reitera su solicitud de amparo. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dra. María Consuelo Rincón Jaramillo, a través de un primer informe, expuso lo siguiente: “1º - el proceso seguido contra RAFAEL HUMBERTO PACHÓN ORTÍZ, por el delito de Peculado por Apropiación, fue recibido el 17 de abril de 2006, para resolver el recurso de alzada, en sentencia ordinaria dictada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá. 2º.- Por el acuerdo No. 3430 de 26 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Pasto, en la Sala presidida por el Dr. JAIME CABRERA JIMÉNEZ, profirió decisión de segunda instancia mediante fallo de 4 de mayo de 2007, en el cual revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó a RAFAEL HUMBERTO PACHÓN ORTÍZ a la pena principal de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión y multa de cuarenta y cuatro (44) S.M.L.M.V. (sic) como autor responsable del punible de Abuso de Confianza, negó al procesado lo (sic) sustitutivos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3º.- Mediante oficio No. 2550 de 29 de junio de 2007 se remite el expediente al Juzgado 40 Penal del Circuito. 4º.- El proceso seguido contra RAFAEL HUMBERTO PACHÓN ORTÍZ, por el delito de Peculado por Apropiación, fue recibido el 23 de noviembre de 2007. 5º.- Mediante fallo del 18 de diciembre de 2007, en Sala precedida por la Dra. Aída Rangel Quintero en la cual revoca la decisión apelada. 6º.- Mediante oficio No. 5961 de 26 de baril de 2008 se remite el expediente al Juzgado 40 Penal del Circuito. 7º.- Como quiera que a partir del 1 de diciembre de 2008 regento este Despacho, y una vez revisado el archivo del mismo no se halló la copia de las decisiones mencionadas anteriormente, de igual manera le remito copia de los registros de las actuaciones del “Sistema Justicia Siglo XXI” donde se encuentran los fundamentos de la misma.” 5.

La lacónica información que antecede, ameritó que la Sala procediera a ubicar el (los) expediente (s) enunciado (s) no solo por la demandante sino por la colegiatura accionada. No obstante, se estableció que los expedientes que conocía el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, fueron reasignados al homólogo 43, en donde la Secretaria del Despacho, ratificó que en ese Despacho no cursa actuación alguna en relación con el señor Rafael Humberto Pachón Ortíz. Indagando en la Oficina Judicial se logró establecer que el proceso enunciado por la libelista cursa en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le fue reasignado el expediente desde el 12 de febrero de 2008, cuya actuación en copia fue allegada, en condición de préstamo, al trámite de tutela, pues los cuadernos originales aún no le han sido remitidos por el Tribunal Superior de Bogotá. 6.

En virtud al nuevo requerimiento efectuado a la Sala accionada, mediante oficio del 22 julio del presente año, allegó copia de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007 en contra del señor RAFAEL HUMBERTO PACHÓN ORTÍZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En el caso concreto, de acuerdo con la documentación allegada a la actuación, saltan a la vista los errores en que incurrió la célula judicial accionada y que inexorablemente conducen a amparar las garantías fundamentales invocadas en el libelo de tutela, falencias que se sintetizan en (i) haber notificado irregularmente la sentencia de segunda instancia, y (ii) proferir sentencia de segundo grado cuando ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en su labor de descongestión, había cumplido con ese cometido.

En efecto, en relación con el primer yerro, se tiene que cuando la actuación cursaba ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto –en virtud del Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- el señor PACHÓN ORTÍZ revocó el poder a su defensor y lo confirió a la Dra. María Cristina Aldana Casallas, a quien la misma colegiatura le reconoció personería mediante auto del 26 de marzo de 2007.

Posteriormente, profirió sentencia condenatoria en los términos ya reseñados. Devuelto el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que procediera a notificar la sentencia de segunda instancia, el 18 de mayo de 2007 remitió comunicación telegráfica al Dr. Hernando Rodríguez Amarillo, anterior defensor del procesado, es decir, pasó por alto que ese profesional del derecho ya no fungía como defensor de PACHÓN ORTÍZ, siendo la Dra. ALDANA CASALLAS su actual apoderada, a quien no le fue remitida comunicación alguna.

Sin lugar a equívocos, esa actuación irregular afecta los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte actora, porque al no haberse proferido dentro del término legal previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, resultaba forzoso agotar el deber de comunicar correctamente a todas las partes tal determinación, incluida, la recién reconocida defensora, a efecto de que acudiera a notificarse, salvo que, una vez enterada, voluntariamente se hubiera reservado el derecho de hacerlo en forma personal acudiendo a la supletiva a través de la fijación del edicto.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, acerca del deber de comunicar las decisiones judiciales a las partes ha sostenido: “a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión”. Como quiera que la Corporación accionada por conducto de su Secretaría no comunicó el fallo de segundo grado a la Dra. Marta Cristina Aldana Casallas, en calidad de defensora del procesado PACHÓN ORTÍZ, a efecto de concurriera a notificarse, ello constituye una vía de hecho, por defecto procedimental, por cuanto le impidió conocer oportunamente el sentido de la decisión y, correlativamente, le coartó la posibilidad de recurrirla por vía del recurso extraordinario de casación, se desprende que al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, conceder el amparo de las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de la parte actora.

Ahora bien, como si lo anterior no bastara, en relación con el segundo yerro en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que pese a que su homóloga con sede en la ciudad Pasto ya había proferido sentencia de segunda instancia, mediante proveído del 4 de mayo de 2007, la célula judicial accionada, nuevamente, de manera inexplicable, vuelve a proferir sentencia –en la actuación que comprende los mismos presupuestos fácticos y jurídicos- a través de decisión del 18 de diciembre de 2007, conculcando así el principio universal del non bis idem como presupuesto preponderante al debido proceso, además de las formas propias del juicio como lo es la irreformabilidad de la sentencia prevista en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, se ordenará a la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación comunique a la apoderado del señor RAFAEL HUMBERTO PACHÓN ORTÍZ, que se profirió fallo de segunda instancia –aclarando que corresponde al emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de mayo de 2007-, así como a todos los demás sujetos procesales.

Realizado lo anterior, deberá notificar esa decisión, conforme con la normatividad procesal aplicable. Corolario de lo anterior, como necesaria consecuencia, se dejará sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 4 de mayo de 2007, sin incluir ésta, lo que por razones obvias significa que pierde cualquier valor legal la sentencia que sobre los mismos hechos profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2007, pues, se precisa, esta última decisión fue emitida por la autoridad accionada sin que tuviera competencia para ello, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de una facultad legal, adoptó una medida de descongestión a través del cual dispuso su conocimiento en otra autoridad como en efecto acaeció, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de RAFAEL HUMBERTO PACHÓN ORTÍZ, por las razones contenidas en la anterior motivación.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación comunique a la dirección del apoderado judicial del señor PACHÓN ORTÍZ que se profirió fallo de segunda instancia, así como a todos los demás sujetos procesales.

Realizado lo anterior, deberá notificar esa decisión, conforme con la normatividad procesal aplicable.

TERCERO: DEJAR sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 4 de mayo de 2007, sin incluir ésta, lo que por razones obvias significa que pierde cualquier valor legal la sentencia que sobre los mismos hechos profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2007.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de marzo 31 de 2004. Radico 20594. Criterio ratificado en la acción de tutela del radicado 33024. _1247636078.doc