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T-43269(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1812-2013 Radicación N° 43269 Acta N° Bogotá D.C., veintinueve (29) de de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIME MALDONADO BERNAL, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Acudió el accionante, en calidad de comunero del inmueble denominado “El Cocli”, ubicado en la vereda “Casicazgo”, Municipio de Suesca, Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 176-119930 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zipaquirá, a la protección constitucional que brinda la acción de tutela, alegando que el ente judicial accionado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, proferida en segunda instancia, en el proceso ordinario radicado # 2005-00246.

Narró que María Yolanda Maldonado de Roesel y Carmen Consuelo Maldonado de Salcedo, demandaron a María Elvia Penagos de Cristancho, en proceso ordinario reivindicatorio del bien raíz antes referenciado, demanda que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá quien, la admitió el 19 de septiembre de 2005; en razón de la prosperidad de una excepción previa, se vinculó como litisconsorte de la parte demandante a Guillermo Maldonado Bernal, quien representó a Matilde Maldonado Pinzón, Hernando Maldonado Bernal, al accionante y a los herederos de Lucila Maldonado, quien a su vez heredó a Elvira Maldonado; finalmente se integró el litisconsorcio, también como parte demandante, con María Isabel Bueno de Sánchez, Mercedes Bueno Maldonado, Ana Cecilia Bueno de López, Alfonso Bueno Pinzón, Luz Marina Bueno Pinzón, Mauricio Bueno Pinzón, Caros Augusto Toledo Bueno e Iván Andrés Toledo Bueno y herederos indeterminados a través de curador ad-litem.

Agregó que una vez se agotó el debate probatorio, el Juez de primera instancia dicto sentencia el 8 de junio de 2010, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra la demanda reivindicatoria, y declaró que los demandantes Elvira Maldonado, Lucila Maldonado, Matilde Maldonado Pinzón, Carlos Maldonado, Teresa Bernal de Maldonado, María Yolanda Maldonado de Roesel, Hernando Maldonado Bernal, Guillermo Maldonado Bernal, Alberto Maldonado Bernal y Carmen Consuelo Maldonado de Salcedo, son propietarios del inmueble objeto de la reivindicación; ordenó, en consecuencia, a la demandada María Elvia Penagos de Cristancho restituir el terreno a las demandantes María Yolanda Maldonado de Roesel y Carmen Consuelo Maldonado de Salcedo, representantes de la comunidad, y al pago de los frutos civiles.

Esta sentencia fue apelada y el Tribunal accionado, mediante fallo del 16 de febrero de 2011 la revocó, y negó en consecuencia la reivindicación pedida; para proferir esa decisión, no tuvo en cuenta que la Procuraduría 27 Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios pidió la confirmatoria de la decisión apelada, se abstuvo de decretar pruebas, con lo cual omitió esclarecer la verdad sobre el asunto, y falló sin sustento probatorios y por esa razón incurrió en defecto fáctico.

II.- PETICIÓN Aspira el actor a que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Bogotá, Sala Civil Familia, el 16 de febrero de 2011. III.- TRÁMITE Por auto del 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción, y ordenó dar traslado a las accionadas para el ejercicio de su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Cundinamarca consideró “… que las decisiones emitidas no constituyen una vía de hecho, pues se soportan en la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución de los problemas jurídicos planteados en el caso”, y pidió que se negara el amparo constitucional al accionante.

DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección, por haber incumplido el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de la sentencia atacada, el auto que negó la aclaración de la misma y la instauración de esta petitoria constitucional, transcurrió más del término que la jurisprudencia tiene establecido como prudente para ello, dado que el silencio prolongado traduce la inconformidad en un signo de asentimiento.

V.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela, e insistió en los argumentos de la petición inicial y atacó la aplicación del requisito de inmediatez, con la sentencia C-543 de 1992, dictada por la Corte Constitucional, alegando que las providencias atacadas en sede de tutela, no pueden ser calificadas como alejadas del principio de inmediatez, pero no explicó las razones de su dicho.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentra la inmediatez, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

La Corporación ha reiterado que este principio es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no asoma justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 16 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras que la acción de amparo fue radicada el 9 de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 25 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, por las anteriores razones, el fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 4 -